Decreto66-2006·2006

REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD SINDICAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de junio de 2006

Fecha de publicación

3 de octubre de 2006

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las decisiones de los Consejos de Salarios reglamentando la licencia remunerada para el ejercicio de la actividad sindical, en el ámbito de su jurisdicción, serán publicadas en el "Diario Oficial" y en otros diarios o periódicos a juicio del Poder Ejecutivo. Para el caso que la reglamentación de la licencia sindical se realizara mediante convenio colectivo, las partes deberán adoptar las medidas adecuadas tendientes a su difusión. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social incluirá en su sitio web las decisiones y convenios mencionados.

Artículo 2Artículo 2

El total de lo producido de las multas que se apliquen por infracciones a las disposiciones de la Ley No. 17.940 será destinado al cumplimiento de los fines fijados por el Artículo 5º de dicha norma, a cuyos efectos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección General, dispondrá las medidas administrativas correspondientes.

Artículo 3Artículo 3

Todo trabajador afiliado a un sindicato tendrá derecho, previa comunicación por escrito dando cuenta de su consentimiento, a que el empleador retenga de sus haberes la cuota por afiliación y lo vierta a la organización sindical que indique. El monto a descontar será fijado por el sindicato y comunicado en forma fehaciente a la empresa o institución empleadora, la que verterá a la organización los montos resultantes en un plazo perentorio de cinco días hábiles, a partir del efectivo pago del mes en curso.

Artículo 4Artículo 4

La organización sindical deberá comunicar al empleador en forma previa y por escrito, la o las personas autorizadas para el cobro de las cuotas a retenerse así como el monto de la cuota de afiliación. También podrá notificar al empleador un número de cuenta bancaria a efectos de que éste deposite las sumas objeto de retención. Dicha comunicación o notificación se tendrá por vigente y válida mientras no se comunique al empleador en forma fehaciente la revocación o modificación de la misma.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Los Consejos Superior Tripartito y Tripartito Rural establecidos por los Decretos Nº 105/005 de 7/III/2005 y Nº 139/005 de 19/IV/2005, y la Mesa de negociación bipartita establecida por Decreto Nº 104/005 de 7/III/2005, actuarán en calidad de órganos de consulta, contralor y seguimiento de la aplicación de la ley 17.940 de 2 de enero de 2006.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el Decreto Nº 302/005 de 13/IX/2005 declarándose en vigencia los Decretos No. 93/968 de 3/II/1968 (artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996) y No. 234/967 de 5/IV/1967.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.