Decreto66-2007·2007

REGLAMENTACION DE LA LEY 18.061. REGIMEN DE FACILIDADES. CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/02/2007

Fecha de publicación

3 de enero de 2007

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

(Plazo para solicitar amparo). El plazo para ampararse al régimen establecido en la ley que se reglamenta será hasta el 31 de diciembre de 2007. A dichos efectos el interesado deberá presentarse en plazo ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios a solicitar el amparo en las disposiciones de la ley, mediante la firma de los documentos relativos al reconocimiento de adeudos y la suscripción de la fórmula de cancelación correspondiente y/o a ejercer por única vez la opción de categoría correspondiente a la carrera profesional.

Artículo 2Artículo 2

(Obligaciones comprendidas). Se encuentran comprendidas en el régimen de facilidades que se establece, los aportes y gravámenes a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios generados hasta el mes de diciembre de 2006 inclusive.

Artículo 3Artículo 3

(Documentación probatoria y mantenimiento de beneficios). A los efectos de ampararse en el régimen de facilidades, los deudores o empresas deberán presentar la documentación probatoria de los gravámenes adeudados o declaración jurada que determine las obligaciones por los adeudos no avaluados y que se incluyan en el régimen de actualización previsto en la ley. Si en la avaluación posterior se determinarán diferencias no superiores al veinte por ciento (20%), las mismas podrán incluirse en iguales condiciones que el convenio suscrito. Si fueran superiores al porcentaje antes indicado, el deudor mantendrá el amparo a la presente ley siempre que abone al contado la diferencia de acuerdo a las disposiciones del Código Tributario.

Artículo 4Artículo 4

(Obligaciones incluidas en convenios anteriores). A solicitud de parte interesada podrán sustituirse los convenios de pagos otorgados al amparo de los artículos 630 a 632 de la Ley 17.296, de 21 de diciembre de 2001, o de los artículos 150 y 151 de la Ley 17.738, de 7 de enero de 2004, por convenios en base a la ley Nº 18.061 de 27 de noviembre de 2006. En dicho caso se asignará la cuota parte de capital incluida en las cuotas pagas, al capital más antiguo adeudado. La actualización por Indice Medio de Salarios o Indice de Precios al Consumo que hubiere correspondido, más el interés del 8% anual e igual tasa de interés de financiación se imputarán a una cuenta diferencial de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 5Artículo 5

(Obligaciones no comprendidas). No se encuentran incluidas en el régimen de facilidades, los adeudos por concepto de Fondo de Solidaridad o Adicional al Fondo de Solidaridad.

Artículo 6Artículo 6

(Actualización de obligaciones). La actualización de las obligaciones se efectuará considerando el Indice Medio de Salarios del mes del vencimiento de cada obligación y el del antepenúltimo mes al de la firma del convenio. Las obligaciones actualizadas se incrementarán con la tasa de interés del cuatro por ciento (4%) efectiva anual.

Artículo 7Artículo 7

(Forma de pago). Los importes adeudados que se determinen de acuerdo al procedimiento antes descrito, podrá abonarse al contado, o mediante pago convenido en las condiciones dispuestas por el Directorio en base a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004.

Artículo 8Artículo 8

(Certificados y goce de beneficios). Quienes se amparen al presente régimen y celebren convenio de pagos, no podrá entrar en goce de ninguno de los beneficios que otorga la Caja, sin que medie previamente la cancelación de la totalidad de las cuotas así como toda otra obligación para la Caja, a excepción del subsidio por incapacidad temporal y gravidez, o el subsidio por incapacidad no definitiva. Quienes suscriban convenios de facilidades de pago y se hallen al día en el pago de las cuotas, así como con las restantes obligaciones para con la Caja, se les otorgará el certificado anual que los habilita al cobro de sueldos y honorarios (art. 124 de la Ley Nº 17.738 de 7 de enero de 2004).

Artículo 9Artículo 9

(Opción de categoría). La opción de categoría establecida en el artículo 2 de la ley que se reglamenta será irrevocable y se efectuará respetando los trienios en la forma establecida en el artículo 54 de la Ley 17.738 de 7 de enero de 2004. Dicha opción tendrán efecto a partir de la fecha de finalización del último trienio de aportes abonado en su totalidad. Los afiliados que se encuentren al día y con situación de no ejercicio libre de la profesión, podrán optar por la baja de categoría, sin perjuicio de mantenerse sin realizar ejercicio libre, la que se efectivizará a partir de la respectiva declaración de ejercicio.

Artículo 10Artículo 10

(Imputaciones de pagos efectuados por una categoría superior). En los casos en que el profesional opte por bajar de categoría, los pagos que hubiese efectuado correspondientes al trienio abonado parcialmente, sólo cancelarán las obligaciones por igual período de la nueva categoría sin tenerse en cuenta las diferencias de montos entre categorías.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.