Decreto660-1991·1991

PROCEDIMIENTO DE LA DONACION DE ORGANOS Y TEJIDOS. OPORTUNIDAD Y MOMENTO DE ESA DONACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1991

Fecha de publicación

2 de octubre de 1992

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Sin perjuicio de lo previsto por la ley 14.005 de 17 de agosto de 1971, toda persona mayor de 21 años al momento de afiliarse a una Institución de Asistencia Médica Colectiva deberá manifestar su voluntad en el sentido de otorgar o no consentimiento para que su cuerpo sea empleado total o parcialmente para usos de interés científico o para la extracción de órganos y tejidos para uso terapéuticos, ya se trate de donaciones entre vivos o en el caso de sobrevenir la muerte.

Artículo 2Artículo 2

La misma voluntad deberá manifestar toda persona mayor de 21 años en oportunidad de solicitar el Carné de Asistencia ante el Ministerio de Salud Pública, o gestionar el Carné de salud ante cualquier repartición competente.

Artículo 3Artículo 3

En cualquiera de los dos casos previstos precedentemente, tratándose de menores de 21 años, al llegar a la mayoría de edad, deberán manifestar expresamente su voluntad.

Artículo 4Artículo 4

Toda persona mayor de 21 años podrá, en cualquier lugar y momento, manifestar ante Escribano Público su consentimiento para que su cuerpo sea empleado total o parcialmente para usos de interés científico o para la extracción de órganos y tejidos para uso terapéutico. (*)

Artículo 5Artículo 5

En el caso de internación, la misma voluntad podrá manifestarse al momento del alta del paciente, ante el funcionario competente presente en ese momento en la Institución.

Artículo 6Artículo 6

La manifestación de voluntad realizada, ya sea positiva o negativa, constituye un acto revocable en cualquier momento por su autor, quien podrá modificarla ante la institución frente a la cual prestó consentimiento o ante Escribano Público.

Artículo 7Artículo 7

En todos los casos, con excepción del previsto en el artículo 4, una vez expresada su voluntad se expedirá al declarante una constancia de su manifestación de consentir o no el uso de su cuerpo con fines científicos o la extracción de órganos y tejidos con fines terapéuticos, en vida o para después de su muerte, la cual deberá exhibir toda vez que requiera servicios asistenciales conjuntamente con la documentación correspondiente. Las instituciones públicas y privadas quedan obligadas a controlar este requisito, y, en su defecto, a recabar la correspondiente manifestación de voluntad.

Artículo 8Artículo 8

Todo Escribano Público o Institución pública o privada de asistencia comunicará al Banco Nacional de Organos y Tejidos, los datos de las personas que hayan consentido el uso de su cuerpo, órganos y tejidos con fines científicos o terapéuticos, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas de recabada la respectiva manifestación de voluntad.

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Salud Pública, a través de la Dirección General de la Salud, ejercerá la superintendencia técnica del Banco Nacional de Organos y Tejidos, el cual llevará el Registro Nacional de Donantes de Organos y Tejidos en forma automatizada.

Artículo 10Artículo 10

El Ministerio de Salud Pública promoverá a nivel de la población, la información y educación en todo lo relativo a la donación de órganos y tejidos, y desarrollará acciones de divulgación en los distintos niveles asistenciales, implementando los medios para la efectiva aplicación del presente decreto y de la normativa vigente.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.