Decreto660-2006·2006

COMERCIALIZACION DE LENTES DE SOL CON FILTRO ULTRAVIOLETA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/2006

Fecha de publicación

1 de octubre de 2007

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la libre comercialización, en comercios legalmente establecidos, de anteojos y/o lentes protectores de sol que no requieran receta médica, los que deberán contar obligatoriamente con filtro ultravioleta.

Artículo 2Artículo 2

Previo al despacho aduanero, los importadores del material óptico señalado en el artículo anterior, debidamente inscriptos en el Registro establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 474/968 de 30 de julio de 1968, deben presentar a la Dirección Nacional de Aduanas una autorización de importación expedida por el Ministerio de Salud Pública. Dicho Ministerio expedirá la respectiva autorización contra la presentación de certificado de Optico que avale el material importado. Todo sin perjuicio de las facultades inspectivas de la División técnica del Ministerio de Salud Pública que ejercerá a través de Optico Técnico Inspector. Este funcionario aconsejará la aceptación o rechazo del material inspeccionado en función de las exigencias de calidad establecidas en el artículo 4º del Decreto Nº 474/968 citado, o de las que se establecieren. Los fabricantes del material óptico señalado en el artículo 1º deberán obtener idéntica autorización para la venta previo a la comercialización de los productos que fabrican.

Artículo 3Artículo 3

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4Artículo 4

Publíquese, comuníquese, etc.