Decreto661-1987·1987

FIJACION DE LOS FICTOS MINIMOS PARA LA DETERMINACION DE INGRESOS POR PRESTACION DE SERVICIOS DE EMPRESAS DE OMNIBUS PARA SU TRIBUTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de abril de 1987

Fecha de publicación

12 de noviembre de 1987

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Los arrendamientos comprendidos en el literal c) del artículo 1º del decreto 223/980 de 18 de abril de 1980 son exclusivamente los efectuados a empresas no gravadas por el impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 159 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y normas complementarias.

Artículo 2Artículo 2

El ficto mínimo para la determinación de los ingresos gravados de los oficios de turismo se estimará tomando como base el 70% (setenta por ciento) de ocupación de los asientos disponibles y el valor de la tarifa pasajero kilómetro de las líneas de servicios regulares para corta, mediana y larga distancia. En ocasión de excursiones internacionales se calculará el kilometraje hasta la frontera. El plazo para abonar el tributo será hasta el último día hábil del mes siguiente a la realización del servicio de turismo, sobre la base mayor de los montos, comparando el ingreso real y el ingreso ficto mínimo del servicio. Estarán exonerados los servicios que acrediten ante la Dirección Nacional de Transporte su carácter gratuito y su fundamento social o cultural. (*)

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.