Decreto661-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO PORTEROS Y ENCARGADOS DE EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/10/1988

Fecha de publicación

17/03/1989

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio a mediano plazo suscrito el día 28 de julio de 1988 en sesión ordinaria del Consejo de Salarios del Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Porteros y Encargados de Edificios de Propiedad Horizontal", que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el presente Subgrupo, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990. CONVENIO En Montevideo, a los veinticinco días del mes de julio de 1988; por una parte el Colegio de Administradores de Propiedad Horizontal con domicilio en la calle(¿?), representada por los Sres. Ruiz Díaz, Paz, Alvarez y Vázquez; y por la otra la Asociación de porteros de Casas de Apartamentos con domicilio en la calle Juan D. Jackson 1144, representada por los Sres. Sosa, Gilardoni, Alves y Mor; acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo. CAPITULO I Vigencia: El presente Convenio regirá desde el 1ºde junio 1988 al 31 de mayo 1990. CAPITULO II Ajuste de Salarios: Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle: 1) Junio 1988. Ajuste: 100 % de la variación del Indice de precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior; 2) Octubre 1988. Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior; 3) Febrero de 1989. a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior; b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total), en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 19988. En caso de evolución negativa del PBI Total no se efectuará deducción alguna. 4) Junio de 1989. a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior; b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo 1989, sin el crecimiento acordado en febrero 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril - julio de 1988. (SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SE julio 88)/4 _______________________________________________________ 1=ai (SR febrero 89 + SR marzo 89 + SR abril 89 + SR mayo 89)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90 % IPC pasado) X (1 + ai). 5) Octubre de 1989. a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior; b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total),en el período que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> En caso de evolución negativa del PBI Total no se efectuaría deducción alguna; c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4-b), relacionando el cuatrimestre junio/ setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril/julio 1988 según la siguiente fórmula: (SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4 ____________________________________________________________ 1=ai (SR junio 89 + SR julio 89 + SR agto. 89 + setiembre 89)/4 El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos de los íncisos a) y b); El incremento a otorgar será: (1 + 90 % IPC pasado) X (1 + crecimiento) X (1 + aid) 6) Febrero de 1990. a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior; b) A los salarios resultantes se le adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 1989-enero 1990 sin el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989 con el promedio del salario real del período base; (SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4 _______________________________________________________________ 1=ai (SR octubre 89 + SR nov. 89 + SR dic. 89 + SR ene. 90)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será:(1 + 90 % IPC pasado) X (1+ai). 7) El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que se aluden en este Capítulo II, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay. CAPITULO III Disposiciones Generales: En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo II de este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de aumento salarial que corresponda aplicar. B) Los aspectos en que se originen controversias, referidas a la interpretación o aplicación de lo establecido en el presente Convenio, las partes a través de sus representantes buscarán instancias de acuerdo a los efectos de su solución; C) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos de carácter salarial; ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por F.U.E.C.I. (Federación de Empleados del Comercio, Industria y Servicios) y por la Central de Trabajadores (PIT/CNT). Firmas ilegibles.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el salario mínimo del sector con caracter nacional en N$ 40.600,00 (nuevos pesos cuarenta mil seiscientos con 00/100), que regirá desde el 1º de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre del mismo año.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que sin perjuicio del salario mínimo establecido, ningún trabajador de la actividad del presente Subgrupo, podrá percibir un incremento inferior al 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988.

Artículo 4Artículo 4

Increméntase los porcentajes por apartamento que pasan a ser del 0,1 % al 0,3 % del salario mínimo de sector, y el porcentaje por apartamento con calefacción que pasa del 0,2 % al 0,5 % del salario mínimo del sector. Ambas compensaciones son acumulativas por todo el año.

Artículo 5Artículo 5

Todas las compensaciones establecidas por este decreto, así como por decretos anteriores para este Subgrupo, son para el trabajador que efectivamente desempeñe tareas que no correspondan a su categoría, percibirá las compensaciones establecidas para aquella categoría propia de las tareas que esté realizando.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo: a) Junio de 1988: 16,65 %; b) Octubre de 1988: el 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C) del período junio a setiembre de 1988; c) febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C) del período octubre de 1988 a enero de 1989; d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salarios real, si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de precios al Consumo (I.P.C) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación de la Corrección ( o Ajuste por Discrepancia), si correspondiere; f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-