Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que los trabajadores comprendidos en actividades comerciales no incluidas a texto expreso en otros decretos, ajustarán un 15% (quince por ciento) los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988.(*)