Decreto662-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO N° 1 COMERCIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/10/1988

Fecha de publicación

3 de enero de 1989

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que los trabajadores comprendidos en actividades comerciales no incluidas a texto expreso en otros decretos, ajustarán un 15% (quince por ciento) los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988.(*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase, con carácter nacional, un salario mínimo para los trabajadores incluidos en las referidas actividades comerciales de N$ 34.514.00 (nuevos pesos treinta y cuatro mil quinientos catorce) con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente decreto no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercadería, bienes o servicios de las empresas de la actividad privada.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.