Decreto662-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46. SERVICIOS GENERALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

16/01/1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio suscrito el 5 de noviembre de 1990 entre los delegados de la Asociación de Propietarios de Empresas de Limpieza y los delegados del Sindicato Unico de Obreros y Empleados de Limpieza y de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo Nº 4, "Empresas de Limpieza" con vigencia por cuatro ajustes salariales a partir del 1º de setiembre de 1990. --------------- CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, el cinco de noviembre de mil novecientos noventa, por una parte la "Asociación de Propietarios de Empresas de Limpieza", representada por el Sr. Juan Peralta y la Sra. Lea Altman, y por otra parte el "Sindicato Unico de Obreros y Empleados de Limpieza", representado por el Sr. Daniel Sánchez y por FUECI, por el Sr. Oscar Sánchez, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo. PRIMERO: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses en cada ocasión en que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya superado el 75 o/o de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho aumento. SEGUNDO: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los jornales y/o salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes: a) Correctivo.- El porcentaje de diferencia entre el 75 o/o de la inflación referida y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa con el aumento señalado en el literal siguiente; b) Aumento por inflación.- El 75 o/o de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento; c) Recuperación.- A los porcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales anteriores se sumará un porcentaje por recuperación a los efectos de alcanzar los niveles salariales del período octubre de 1989 a enero de 1990.- En tal sentido las partes acuerdan que en el sector se ha producido una pérdida de salario real respecto a ese período base, del 16.04 o/o comparado con el salario real del trimestre junio a agosto de 1990. Dicho porcentaje de pérdida de salario real se recuperará en la siguiente forma: a) Una parte con el aumento a otorgarse a partir del 1º de setiembre de 1990; b) En los siguientes ajustes se sumarán, en el primero un 3 o/o, en el segundo otro 3 o/o, y al proceder al tercer ajuste se comparará nuevamente el salario real del cuatrimestre octubre de 1989 a enero de 1990, con el salario real del período de vigencia del último salario anterior a ese tercer ajuste. En caso de constatarse una diferencia, el porcentaje resultante se tomará en cuenta a efectos de obtener la recuperación completa del nivel salarial del cuatrimestre base ya mencionado. TERCERO: En aplicación de la forma de ajuste referida, el aumento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será de un treinta y tres por ciento (33 o/o) que se integra de la siguiente forma: a) Correctivo por pérdida del trimestre junio - agosto 1990.- Seis con tres por ciento (6.3 o/o); b) 75 o/o de la inflacción del cuatrimestre mayo - agosto de 1990.- Veintiuno con ocho por ciento (21.8 o/o); c) Por recuperación se adiciona un tres con cincuenta y tres por ciento (3.53 o/o). CUARTO: Por aplicación del presente convenio los salarios mínimos por categoría a partir del 1º de setiembre de 1990 serán: NIVEL 1 - Limpiador/a ........................ N$ 798.00 p/hora NIVEL 2 - Aprendiz Limpiavidrios ............. N$ 798.00 p/hora NIVEL 3 - Limpiavidrios ...................... N$ 816.62 p/hora NIVEL 4 - Encargado .......................... N$ 835.24 p/hora NIVEL 5 - Supervisor ......................... N$ 913.71 p/hora QUINTO: Aquellas empresas que hayan aumentado en junio en un porcentaje mayor al quince por ciento (15 o/o) en función de las franjas salariales establecidas por el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 31 de mayo de 1990, no están comprendidas en el artículo segundo del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990, en virtud de lo dispuesto por el artículo tercero del mismo, por lo que para esos casos se mantiene en su totalidad el aumento del treinta y tres por ciento (33 o/o) dispuesto precedentemente para el 1º de setiembre de 1990. SEXTO: Las partes manifiestan que se consideran vigentes los beneficios acordados en los Convenios Colectivos de fechas 30 de julio de 1987 y 5 de setiembre de 1988, y los que anteriormente se hayan acordado en el Consejo de Salarios. SEPTIMO: Las partes manifiestan que a partir del 1º de agosto de 1991 se reunirán a efectos de negociar los términos de un próximo convenio. OCTAVO: El plazo de vigencia del presente convenio abarcará desde el 1º de setiembre de 1990, y hasta que se procese el cuarto ajuste salarial de acuerdo a lo establecido en las cláusulas precedentes.- Firmas ilegibles.

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.-