Decreto662-2006·2006

SE CONCEDEN LAS FRECUENCIAS 3300 MHZ Y 3700 MHZ PARA LA TRANSMISION INALAMBRICA DE DATOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/2006

Fecha de publicación

1 de noviembre de 2007

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Determínase que es Política Nacional de Telecomunicaciones, que la banda de frecuencias comprendida entre 3.300 MHz y 3.700 MHz en el territorio nacional, sea destinada al servicio de transmisión inalámbrica de datos, sin perjuicio de las atribuciones de dicha banda.

Artículo 2Artículo 2

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones realizará un procedimiento competitivo para asignar el espectro disponible en la banda de 3.300 MHz a 3.700 MHz para servicios terrestres, antes de los 90 días de la fecha del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Establécese en 50 MHz la cantidad máxima de espectro que podrá asignarse a cada participante en el procedimiento descrito en el art. 2°. Determínase asimismo que no podrán participar del procedimiento aquellos operadores que sean asignatarios, al momento de efectuarse el procedimiento competitivo, de una cantidad mayor o igual a 50 MHz en la banda comprendida entre 3.300 MHz y 3.700 MHz, ni empresas directa o indirectamente vinculadas con dichos operadores en la prestación de servicios de telecomunicaciones. Las autorizaciones otorgadas en el procedimiento competitivo para el uso de los sub-bloques de frecuencias radioeléctricas, tendrán vigencia por el plazo que se establezca en el pliego correspondiente. Los precios que emerjan del procedimiento serán imputados en cada caso al costo por utilización del espectro radioeléctrico durante dicho periodo. Al término del plazo establecido, la URSEC podrá renovar la autorización de uso del espectro en carácter precario y revocable, la cual devengará el pago de las tarifas periódicas correspondientes.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que las tarifas por utilización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias comprendida entre 3.400 y 3.700 MHz asignada antes de la fecha del presente Decreto con carácter precario y revocable, serán ajustadas tomando en cuenta los precios que surjan del referido procedimiento competitivo, de forma que aquellas se adecuen a los valores actuales del mercado.

Artículo 5Artículo 5

Determínase que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las tarifas a que refiere el artículo 4° se actualizarán al 31 de diciembre de cada año de acuerdo con la evolución del Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese y pase la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones a sus efectos.