Decreto663-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL CHACINADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/10/1988

Fecha de publicación

17/01/1989

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 17 de agosto de 1988, entre la delegación empresarial de la Industria del Chacinado y la delegación de los trabajadores de la mencionada industria, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria del Chacinado", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, el día diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, entre por una parte: El Sr. Mario R. Calvette actuando en su calidad de delegado y en nombre y representación de las empresas afiliadas a la Cámara del Chacinado; y por otra parte: Los Sres. Julio Centurión, Miguel Banegas, Héctor Prado, quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la industria del chacinado, convienen la celebración del siguiente convenio colectivo, que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 9, "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria del Chacinado", de acuerdo a los siguientes términos: Primero - Vigencia: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990 inclusive. Segundo - Ambito de Aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. Tercero - Ajustes Salariales: Las partes convienen efectuar ajustes salariales cuatrimestrales en la forma que a continuación se establecerá: I) Cuatrimestre: Junio - setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 inclusive, un incremento del 16.65% (dieciséis con sesenta por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de la rama, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 serán los siguientes: CATEGORIAS: A) Producción - Conservas - Despacho - Servicios N$ Categoría 1 221.61 por hora Categoría 2 247.02 por hora Categoría 3 279.71 por hora Categoría 4 308.76 por hora Categoría 5 345.13 por hora Adobador 381.43 por hora Facturero 381.43 por hora B) Mantenimiento N$ Electromecánico 526.76 por hora Mecánico de primera 435.94 por hora Mecánico de segunda 345.13 por hora Aprendiz de mecánico 236.14 por hora Electricista de primera 370.50 por hora Electricista de segunda 308.76 por hora Aprendiz de electricista 236.14 por hora N$ Herrero cañista de primera 435.94 por hora Foguista 363.28 por hora Maquinista ajustados de frío 526.76 por hora Maquinista de frío 363.28 por hora Aprendiz de maquinista de frío 254.30 por hora Albañil 272.46 por hora Pintor 236.14 por hora C) Administración N$ Analista 105.349.83 por mes Auxiliar primero 85.369.67 por mes Auxiliar segundo 69.022.31 por mes Auxiliar tercero 56.307.69 por mes Meritorio 43.593.03 por mes Cajero 87.186.08 por mes Cobrador 61.756.82 por mes Vendedor 69.022.31 por mes Vendedor comisionista (mínimo asegurado) 69.022.31 por mes Promotor 36.327.55 por mes Telefonista 43.593.03 por mes D) computación N$ Responsable técnico 105.349.83 por mes Programador 90.818.83 por mes Operador 83.553.32 por mes Digitador 61.756.82 por mes II) Cuatrimestre: Octubre/88 - Enero/89: El ajuste salarial con vigencia entre el 1º de octubre de 1988 y el 31 de enero de 1989, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre junio-setiembre de 1988. III) Cuatrimestre: Febrero/89 - Mayo/89: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero de 1989 y hasta el 31 de mayo de 1989, estará constituido por: a) Un porcentaje equivalente al 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre octubre/88 - enero/89 por concepto de mantenimiento del poder adquisitivo, más B) Un porcentaje equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la evolución del Producto Bruto Interno (PBI) en el período enero - diciembre/88 en comparación con igual período del año anterior. En caso de que la evolución del indicador seleccionado no fuera positiva, no se realizará ajuste negativo sobre el 90% del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre pasado. IV) Cuatrimestre: Junio - Setiembre/89: El aumento salarial será equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre febrero - mayo/89, sin perjuicio de ello se realizará una corrección por mantenimiento del Salario Real que se calculará comparando el promedio del Salario Real en el cuatrimestre febrero - mayo/89, sin el crecimiento otorgado en febrero/89, con el promedio del Salario Real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio/88, de acuerdo a la siguiente fórmula: (SR abril/88 + SR mayo/88 + SR junio/88 + SR julio/88)/4 __________________________________________________________ 1=ai (SR febrero/89 + SR marzo/89 + SR abril/89 + SR mayo/89)/4 Si ai es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre pasado, por lo que el incremento total a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) V) Cuatrimestre: Octubre/89 - Enero/90: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1989 y el 31 de enero de 1990 estará formado por: a) Un porcentaje equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre junio - setiembre/89; b) Sin perjuicio de lo anterior en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio/89 y la variación del Indice de Precios al Consumo ocurrido entre junio y setiembre de 1989, sin considerar el crecimiento otorgado en febrero/89, de forma tal que el promedio del Salario Real del cuatrimestre junio- setiembre/89, sea efectivamente igual al promedio del Salario Real del cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculara de la misma forma que el ajuste por mantenimiento del Salario Real de junio/89, mediante la siguiente fórmula: (SR abril/88 + SR mayo/88 + SR junio/88 + SR julio/88)/4 __________________________________________________________ 1=aid (SR junio/89 + SR julio/89 + SR agosto/89 + SR set./89)/4 En caso de que el resultado anterior sea superior a 0, el aumento a otrorgar de acuerdo a los ítem a) y b) será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + aid) c) Las partes acuerdan asimismo, el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del cuatrimestre base y el salario real del cuatrimestre junio - setiembre/89 de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorporará al sueldo básico, no se trasladará a los precios y se calculará de la siguiente forma: (SR total del período base (a los efectos se tomará como 400) (SR junio/89 + SR julio/89 + SR agosto/89 + SR setiembre/89): d) A los porcentajes de aumento determinados por los puntos a) y b) se le adicionará un porcentaje por concepto de crecimiento salarial equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la variación que experimente el Producto Bruto Interno (P.B.I.) en el período enero - junio/89 en comparación con igual período del año anterior. Tampocoen este caso se realizarán ajustes negativos en caso de que la evolución del indicador mencionado no sea positivo. VI) Cuatrimestre: Febrero - Mayo/90: El aumento salarial con vigencia 1º de febrero y hasta el 31 de mayo de 1990 será equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) en el cuatrimestre octubre/89 - enero/90. Sin perjuicio de ello se realizará una corrección por mantenimiento del Salario Real, que se calculará comparando el promedio del Salario Real en el cuatrimestre octubre/89 - enero/980, sin considerar los crecimientos acordados en febrero y octubre/89 y sin el pago por única vez de octubre/89, con el promedio del Salario Real del cuatrimestre base, de acuerdo a la siguiente fórmula: (SR abril/88 + SR mayo/88 + SR junio/88 + SR julio/88)/4 _________________________________________________________ 1=ai (SR oct./89 + SR nov./89 + SR dic/89 + SR enero/90)/4 Si el resultado anterior es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC del cuatrimestre pasado, por lo que el aumento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + aid) Cuarto - Se establece en un 85% (ochenta y cinco por ciento) del jornal líquido de vacaciones la suma para el mejor goce de la licencia (Salario Vacacional), para las licencias a usufructuarse a partir del 1º de enero de 1989.

Artículo 2Artículo 2

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio colectivo que se publica como anexo: a) Junio de 1988: 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento); b) Octubre de 1988: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988; c) Febrero de 1989: 90% (Noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989; d) Junio de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo(IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección o ajuste por discrepancia, si correspondiere; f) Febrero de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo(IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.-