Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 7 de noviembre de 1990 entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo del presente decreto regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo N.o 1 Comercio -Subgrupo 11 Capítulo I- Laboratorios fotográficos con vigencia por cinco ajustes. -------------- CONVENIO COLECTIVO En Montevideo a los siete días del mes de noviembre de 1990, por una parte la Cámara Nacional de Comercio con domicilio en la calle Rincón 454 representada por los señores Julio Guevara y Cr. Hugo Montgomery y por la otra parte la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (F.U.E.C.I.) domiciliada en la calle Río Negro 1210 representada por los señores Milton Castellanos y Oscar Sánchez acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo para el Grupo 1 (Comercio), Subgrupo 11 Capítulo I- Laboratorios fotográficos. Artículo 1.o Determínase con carácter nacional los salarios mínimos por categoría a regir desde el 1.o de setiembre de 1990 para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 (Comercio) Subgrupo 11 Capítulo I Laboratorios fotográficos, que se establecen en el anexo I y es parte integrante de este convenio. Art. 2.o Sin perjuicio de los salarios mínimos por categoría establecidos en el artículo anterior a partir del 1.o de setiembre de 1990, ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al que le corresponda por aplicación de las siguientes normas, sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990: a) Los trabajadores que en el período 1.o de junio de 1990 al 31 de agosto de 1990 hayan percibido un ajuste de sus sueldos o jornales del 15 % : 32 %. b) Los que en el mismo período del inciso anterior hayan percibido un ajuste superior al 15 % y hasta el 24,63 por ciento recibirán como mínimo el incremento porcentual que resulte de la siguiente fórmula: 1,218 X 1,2463 ------- 1 + R r -- porcentaje de incremento efectivo de salario en el período 1.o de junio de 1990 al 30 de agosto de 1990. c) Los que en el mismo período del inciso a) hayan percibido un ajuste superior al 24,63 % percibirán como mínimo 21,80 %. Los porcentajes resultantes de los incisos a) y b) incluyen el incremento dispuesto por decreto 446/990 del Poder Ejecutivo de fecha 27 de setiembre de 1990. Art. 3.o Las partes que suscriben acuerdan un mecanismo de adecuación salarial que comprenderá los cuatro siguientes ajustes, en función a las bases que seguidamente se exponen: 1. Los ajustes de salarios se llevarán a cabo a partir del primer día, del mes siguiente al que se supere el 75 por ciento de la inflación del cuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. En aplicación de lo dispuesto el próximo ajuste de salarios se practicará una vez superado el 21,80 % (75 % de 29,06, variación porcentual I.P.C. mayo/agosto 90) y no antes del 1.o de diciembre de 1990. 2. En cada oportunidad que se compruebe lo previsto en el numeral anterior las partes que suscriben se reunirán a fin de determinar el porcentaje de incremento a aplicar, que resultará del mecanismo que a continuación se expone. Cada uno de los próximos cuatro ajustes salariales surgirá de una fórmula integrada por tres componentes: a) Recuperación del salario. Para determinar el porcentaje de recuperación del salario a aplicar se comparará el índice del salario real promedio del Subgrupo, del período inmediato anterior que va entre uno y otro ajuste, con el de octubre/89 enero/90 establecido este último como base. En cada oportunidad determinada la variación porcentual con el salario real promedio del período base, se calculará 4 1 en el primer ajuste, 3 1 en el segundo, 2 1 en el tercero y el resto en el cuarto y último ajuste. b) Aumento por inflación. Para determinar el porcentaje de aumento por inflación se calculará el 75 % de la variación del Indice de Precios al Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de cada ajuste. c) Gatillo. Se determinará dividiendo la variación porcentual del I.P.C. en el período inmediato anterior entre el aumento por inflación previsto para el mismo, según lo establecido en b). El porcentaje del incremento a aplicar en ocasión de cada ajuste surgirá de la acumulación de los tres factores explicitados. Art. 4.o En el primero, segundo y tercer ajuste de los previstos en este acuerdo el porcentaje de incremento salarial resultante de la aplicación del artículo que antecede no podrá exceder en más del 20 % a la variación del I.P.C. ocurrida desde la fecha del último ajuste. Art. 5.o La conclusión de este convenio se concretará una vez superado el aumento por inflación previsto para el cuarto y último ajuste, habiendo transcurrido como mínimo tres meses desde la fecha de su aplicación. Art. 6.o Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidas a consideración de una Comisión de aplicación del Convenio, integrada por cuatro miembros propuestos de a dos por cada organización firmante. La Comisión de aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de siete días, previéndose para el caso de no llegar al acuerdo la nominación de un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una nueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del diferendo. El fallo emitido deberá ser acatado por los sectores involucrados. En caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión, sin lograrse por cualquier causa pronunciamiento, se elevarán los antecedentes del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor solución. Art. 7.o Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores. Art. 8.o El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores involucrados, a las normas de este Convenio determinará su ruptura debiendo mediar previo a su caducidad denuncia o parte con un plazo previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Art. 9.o El acuerdo que se suscribe podrá quedar sin efecto en caso de producirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del sector. En dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas del mismo por el saldo del plazo. ANEXO I Grupo N.o I Comercio Subgrupo N.o 11 Capítulo I - Laboratorios Fotográficos Cadete N$ 160.080.00. Aprendiz de Laboratorio N$ 160.080.00. Mensajero N$ 187.756.00. Peón N$ 187.756.00. Ayudante de Laboratorio N$ 187.756.00. Telefonista N$ 209.522.00. Auxiliar 4.o N$ 209.522.00. Sereno N$ 209.522.00. Medio Oficial Ensobrador N$ 209.522.00. Ensobrador de Proceso N$ 209.522.00. Ayudante Impresor N$ 209.522.00. //Información ilegible en el original// N$ 231.280.00. Auxiliar 3.o N$ 231.280.00. Peón Especializado N$ 231.280.00. Oficial Ensobrador N$ 231.280.00. Cajero Fondo Fijo N$ 253.046.00. Auxiliar 2.o N$ 253.046.00. Revelador de Papel N$ 253.046.00. Medio Oficial Revelador de Negativos N$ 253.046.00. Medio Oficial Impresor N$ 253.046.00. Cobrador N$ 272.039.00. Medio Oficial Impresor Manual N$ 272.039.00. Auxiliar 1.o N$ 291.076.00. Oficial Revelaror de Negativos N$ 291.076.00. Oficial Impresor N$ 291.076.00. Cajero General N$ 311.455.00. Oficial Impresor Manual N$ 311.455.00. Oficial Impresor Calificado N$ 330.142.00. Tenedor de Libros N$ 346.654.00. Oficial Impresor Manual Calificado N$ 346.654.00. (Firmas ilegibles).