Artículo 1 — Artículo 1
Los socios vitalicios de la ex UDEM (Unión de Mutualistas) podrán incorporarse a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de su elección debiendo acreditar dicha calidad.(*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los socios vitalicios de la ex UDEM (Unión de Mutualistas) podrán incorporarse a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de su elección debiendo acreditar dicha calidad.(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán aceptar el ingreso a sus registros con todos los derechos asistenciales de las personas comprendidas en el artículo precedente, en las condiciones previstas en el decreto 605/986 de 9 de setiembre de 1986.
Artículo 3 — Artículo 3
Los socios vitalicios deberán efectuar su opción de reafiliación antes del 10 de noviembre de 1986, previo pago de la cuota mutual correspondiente, y hasta esa fecha tendrán derecho a asistencia gratuita en cualquier dependencia del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 4 — Artículo 4
Déjase sin efecto las disposiciones del decreto 507/986 de 7 de agosto de 1986 que referidas a los socios vitalicios de UDEM se opongan a lo estatuido.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese.