Decreto664-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOGARES DE ANCIANOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/10/1988

Fecha de publicación

2 de enero de 1989

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Se definen las categorías laborales correspondientes al Grupo Nº 25 "Industria Hotelera", Subgrupo "Hogares de Ancianos" en la siguiente forma: Cocinero de hogares de ancianos: es el encargado de la elaboración de los platos del día que correspondan, o le sean indicados, y lavado de todos los utensillos y enseres de cocina. Peón general o limpiador: realiza todas las tareas de limpieza en los pisos y demás dependencias del establecimiento. Portero: es la persona encargada de recibir al cliente, darle los primeros informes y conducirlo a las oficinas. Se encarga del traslado de los equipajes. Sereno: es el encargado de la vigilancia del establecimiento en las horas nocturnas. Debe atender llamados y llegada de clientes. Asimismo atiende los pedidos que le formulen los mismos en su horario y también deja las indicaciones que reciba para trasmitir a la administración. Ascensorista: cumple tareas propias de su cargo en el ascensor. Conduce a las personas y equipajes al piso correspondiente. Mensajero: cumple tareas que se relacionan con su función: llevar y traer cartas, mensajes, telegramas, etc. Telefonista: tiene a su cargo la central telefónica del establecimiento, recibe llamadas, realiza las comunicaciones solicitadas. Hace las llamadas para el exterior del establecimiento que se le soliciten, toma anotaciones de los encargos que le hagan de las habitaciones o para las mismas. Peón de mantenimiento: arregla y traslada útiles y muebles, lava vidrios, retira basura, arregla azoteas, mantiene la calefacción, el jardín y realiza cualquier otra tarea vinculada al arreglo y mantenimiento del inmueble, instalaciones o muebles del establecimiento. Administrativo/a: atiende el teléfono, llama familiares o médicos de las personas alojadas en el establecimiento, abona sueldos, atiende proveedores, ordena y archiva documentación, lleva la contabilidad de la empresa y afectúa cualquier otra tarea de similar naturaleza. Lavandero/a, planchador/a: lava a mano o a máquina la ropa de las personas alojadas o la perteneciente al establecimiento y plancha la misma. Ayudante: Atiende a los ancianos alojados de acuerdo con los conocimientos y la diligencia media que correspondería a un familiar próximo a aquellos. Dicha atención implica proporcionar alimentación en comedor, por boca o sonda, realizar higiene personal , total o parcial; ayuda al desplazamiento de ancianos; proporcionar medicación oral de acuerdo con las indicaciones médicas; tomar temperatura; lavar ropa de cama y de los ancianos; limpiar y acondicionar las instalaciones del establecimiento; atender y llamar médicos, cuando lo requiera el anciano y realizar toda otra tarea comprendida en la presente definición, o vinculada con las tareas en ella señaladas. Encargada: cumple las tareas propias de su denominación, tales como, vigilancia, limpieza, atención al cliente, recepción e incluso administración; atención a médicos y cumplimiento de sus indicaciones, supervisión del personal, etc.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988, las retribuciones mínimas y demás condiciones laborales para el Grupo Nº 25 "Industria Hotelera" Subgrupo "Hogares de Ancianos", en la siguiente forma: N$ Mensuales Portero 37.175 Mensajero 37.175 Telefonista 37.175 Peón de mantenimiento 37.175 Lavadero/a 37.175 Planchador/a 37.175 Ayudante 37.175 Cocinero de hogares de ancianos 37.175 Encargada/o 40.560

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos fijados, percibirán un aumento general del quince por ciento (15%) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto no incluye al personal de dirección.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del quince por ciento (15%) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido ente la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-