Decreto664-1992·1992

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 1993 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1992

Fecha de publicación

13/01/1993

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1 de enero de 1993, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 489.408 19.576 Capataz 386.142 15.446 Escribiente 364.111 14.564 Peón Especializado 343.751 13.750 Sereno 343.751 13.750 Peón Chacarero 321.719 12.869 Menores de 18 años 255.780 10.231 Cocinero 255.780 10.231 Servicio Doméstico 221.854 8.874 Troperos y Peón Jornalero 15.764 (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1 de enero de 1993, las retribuciones mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 457.424 18.297 Capataz 337.073 13.483 Escribiente 313.254 12.530 Peón especializado 287.945 11.518 Sereno 287.945 11.518 Peón Chacarero 287.945 11.518 Peón 262.486 10.499 Menores de 18 años 203.221 8.129 Cocinero 203.221 8.129 Servicio Doméstico 196.431 7.857 Peón Jornalero y zafral 12.521 (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1 de enero de 1993 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 489.408 19.576 Capataz 386.142 15.446 Escribiente 364.111 14.564 Tractorista 343.751 13.750 Chacarero 343.751 13.750 Peón 321.719 12.869 Menores de 18 años 255.780 10.231 Cocinero 255.780 10.231 Servicio Doméstico 221.854 8.874 Peón Zafral 15.764 (*)

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de N$ 177.951 (nuevos pesos ciento setenta y siete mil novecientos cincuenta y uno) mensuales, o su equivalente de N$ 7.118 (nuevos pesos siete mil ciento dieciocho).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 1O% (diez por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 1992.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.