Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse a partir del 1 de enero de 1993, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 489.408 19.576 Capataz 386.142 15.446 Escribiente 364.111 14.564 Peón Especializado 343.751 13.750 Sereno 343.751 13.750 Peón Chacarero 321.719 12.869 Menores de 18 años 255.780 10.231 Cocinero 255.780 10.231 Servicio Doméstico 221.854 8.874 Troperos y Peón Jornalero 15.764 (*)