Artículo 1 — Artículo 1
No se concederán licencias especiales al amparo del artículo 37 de la ley 16.104 de 23 de enero de 1990, cuando las mismas sean solicitadas para incorporarse a la actividad privada, mientras se encuentre vigente el derecho establecido en el artículo 17 de la ley 16.320 de 1 de noviembre de 1992.