Decreto666-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 45 SUBGRUPO PELUQUERIAS DE DAMAS SALONES DE BELLEZA E INSTITUTOS DE PEINADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/10/1988

Fecha de publicación

4 de marzo de 1989

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 23 de agosto de 1988 entre los Empleadores y los Trabajadores de Peluquerías de Damas, Salones de Belleza e Institutos del Peinado, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores, comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 45, Subgrupo Peluquerías de Damas, Salones de Belleza e Institutos de Peinados con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, a los 23 días del mes de agosto de 1988, por una parte el Sr. Juan Peralta y el Cr. Fernando Palma en representación de los Empleadores de Peluquerías de Damas, Salones de Belleza e Institutos de Peinados y por otra parte las Sras. Rossana Acosta y Stella Maris Mariño en representación de los Trabajadores de Peluquerías de Damas, Salones de Belleza e Institutos de Peinados, acuerdan en celebrar el siguiente Convenio Colectivo. CAPITULO I Vigencia El presente Convenio regirá desde el 1/6/1988 al 31/5/1990. CAPITULO II Ajuste de Salarios Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer días de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle: 1- Junio 1988 Ajuste 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 2- Octubre 1988 Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 3- Febrero 1989 a) Ajuste 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30/9/1988, prorrateado a ocho meses aplicando la siguiente formula:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna. 4- Junio 1989 a) Ajuste 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero -mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988. (SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4 _________________________________________________________ - 1 = ai (SR feb. 89 + SR marzo 89 + SR abril 89 + SR mayo 89)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 +90 % IPC pasado) x (1 + ai) 5- Octubre de 1989 a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, prorrateado a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna. c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (a-b), relacionando el cuatrimestre Junio/Setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril/junio de 1988 según la siguiente fórmula: (SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4 ________________________________________________________ - 1 = aid (SR jun. 89 + SR jul. 89 + SR agosto 89 + SR set. 89)/4 El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos de los incisos a) y b). El incremento a otorgar será: (1 + 90% del IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid) d) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio/setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma: SR total del período base (400) - (SR junio 89 + SR julio 89 + SR agosto 89 + SR setiembre 89) 6 - Febrero de 1990 a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre/1989/enero/1990 sin el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989 y sin el pago por única vez establecido en 5 d), con el promedio del salario real del período base. (SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4 __________________________________________________________ - 1 = ai (SR oct. 89 + SR nov. 89 + SR dic. 89 + SR enero 90)/4 El resultado de la comparación anterior, si superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) El Indice de precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que se alude en este Capítulo II, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay. CAPITULO III Salario Vacacional Para las licencias que se gocen a partir del 1° de enero de 1989, el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 60% (sesenta por ciento) de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes. Las licencias que se gocen a partir del 1° de enero de 1990 devengarán un salario vacacional calculado a razón del 90% (noventa por ciento) del jornal líquido. CAPITULO IV Licencias Especiales En caso de fallecimiento acreditado de cónyuges, padres, hijos o hermanos los trabajadores comprendidos en este Convenio tendrán derecho a una licencia extraordinaria de dos días consecutivos incluído el día del deceso. El padre gozará de una licencia extraordinaria de dos días consecutivos con motivo del nacimiento de sus hijos incluído el día del nacimiento. Los trabajadores que contraigan enlace, recibirán por única vez el beneficio de una licencia extraordinaria de seis días de trabajo consecutivo. Los días de licencia determinados en este Capítulo serán retribuídos en función de la remuneración habitual del trabajador. CAPITULO V Ausencia por Enfermedad En caso de enfermedad acreditada por certificación de D.I.S.S.E los trabajadores percibirán el 50% de su salario por hasta los tres primeros días no cubiertos por D.I.S.S.E.. De continuar la enfermedad y pasar al seguro, las empresas le abonarán hasta por un plazo de sesenta días, el complemento de su remuneración habitual no cubierta por D.I.S.S.E.. CAPITULO VI Horas Extras Las horas que excedan la jornada normal de trabajo se pagarán con el 100% de recargo cuando ellas se realicen en días hábiles y con el 150% cuando coincidan con el descanso hebdomanario del trabajador. CAPITULO VII Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores. Y para constancia se firman en el lugar y fecha indicados. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988: (Salario mínimo nacional) N$ Aprendiz 29.000,00 Limpiador 36.719,00 Ayudante Segundo 36.719,00 Auxiliar de Contaduría 36.719,00 Recepcionista y Cajera 39.404,00 Cosmetólogo 41.198,00 Podólogo 41.198,00 Depilador 41.198,00 Manicura 41.198,00 Ayudante Primero 43.884,00 Medio Oficial Peinador 44.780,00 Cortador 44.780,00 Oficial Peinador 48.361,00 Técnico Colorista y Permanentista 48.361,00 Técnico Peinador 50.154,00 Coiffeur 51.944,00 (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Las disposiciones del presente Decreto no incluyen Personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del Personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo. a) Junio de 1988: 16,65 % b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988; c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989; d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere; f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-