Artículo 1 — Artículo 1
Difiérese hasta el 1º de abril de 1993 la entrada en vigencia de las previsiones normativas contenidas en los artículos primero y tercero del decreto 304/992 de 1º de julio de 1992.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Difiérese hasta el 1º de abril de 1993 la entrada en vigencia de las previsiones normativas contenidas en los artículos primero y tercero del decreto 304/992 de 1º de julio de 1992.
Artículo 2 — Artículo 2
La Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberán adoptar las medidas necesarias para que las estadísticas de Comercio Exterior de la República correspondientes al año 1993 se compilen, procesen y divulguen con las nomenclaturas aprobadas por decretos citados.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente Decreto tendrá vigencia a partir de la publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional.