Decreto667-1992·1992

TASAS ADUANERAS - PERMISO DE IMPORTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1992

Fecha de publicación

21/01/1993

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los permisos de importación de trámite preferencial que se presenten a la Dirección Nacional de Aduanas abonarán en todos los casos la tasa prevista en el artículo 170 de la ley 16.320 de 1 de noviembre de 1992 en el momento del ingreso al Centro de Cómputos estén o no exentos tributariamente los bienes comprendidos en aquellos permisos. (*)

Artículo 2Artículo 2

El monto de la tasa será el 0,2% del valor CIF del respectivo Permiso de importación al tipo de cambio vendedor de la fecha al cierre del día anterior en la que aquel fuere presentado, con el límite máximo legal de U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América).(*)

Artículo 3Artículo 3

Créase un fondo con lo recaudado por la aplicación de lo previsto en los artículos anteriores. A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la que se depositará la recaudación diaria. Unicamente podrá girarse contra dicha cuenta, a los fines previstos en la presente disposición. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los haberes generados para los funcionarios del Organismo tendrán el carácter de complementarios y se distribuirán en proporción a los haberes presupuestales nominales que perciba cada funcionario, excluyendo tanto a aquellos de carácter social (Hogar Constituido, Asignación Familiar, Prima por Nacimiento, Prima por Matrimonio, Prima por Sociedad Médica, etc.) como los servicios extraordinarios. Los cargos vacantes no serán tenidos en cuenta a tales efectos.

Artículo 5Artículo 5

Unicamente tendrán derecho a percibir la presente retribución quienes se desempeñan efectivamente en la Dirección Nacional de Aduanas y sean funcionarios de la Unidad Ejecutora 007.

Artículo 6Artículo 6

La presente retribución se hará efectiva mensual o trimestralmente, según lo disponga la Dirección Nacional de Aduanas, independiente de otras a las que los funcionarios hubieren generado derecho e incluirá en el importe que se abone, el pago de la cuota parte correspondiente del sueldo anual complementario, (aguinaldo).

Artículo 7Artículo 7

Con cargo a lo previsto en el artículo 3 del presente Decreto se abonarán los respectivos aportes obreros y patronales a la Seguridad Social.

Artículo 8Artículo 8

Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.