Decreto669-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO FERRYS TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS SOBRE RUEDAS TRANSBORDADORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/10/1988

Fecha de publicación

22/02/1989

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 29 de agosto de 1988 entre el Sector Empresarial (Buquebus y Navegación Atlántica) y los trabajadores de la Unión Centro Marinos (UCM), que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 7 Transporte Marítimo Subgrupo Ferrys, Transporte de Pasajeros y Cargas sobre Ruedas, Transbordadores, desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990. (*)

Artículo 2Artículo 2

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo: a) Junio de 1988: 16,65% b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período Junio a Setiembre de 1988. c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios del Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989. d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere. e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989, y el Ajuste por Desviación de la corrección (o Ajuste por Discrepancia), si correspondiere.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicos de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-