Decreto669-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

4 de setiembre de 1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el día 12 de noviembre de 1990 entre la delegación empresarial de Molinos de Harinas Alimenticias y la delegación de los trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo Molinos de Harinas Alimenticias, con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 28 de febrero de 1992, sin perjuicio de lo que establece la cláusula novena del citado convenio. ------------ CONVENIO En la ciudad de Montevideo, el día doce de noviembre de mil novecientos noventa, entre: Por una parte: los señores José Luis Palma y Luis Fabini en representación del sector empresarial. Y por otra parte: los señores Carlos Mozo, Miguel Piñeyro y Wilfredo Pereira en representación del sector de los trabajadores. Convienen la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo Molinos de Harinas Alimenticias correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de los Consejos de Salarios, de acuerdo a las siguientes estipulaciones: Primero: (Vigencia).- El presente convenio rige desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992. Segundo: (Ambito de aplicación).- Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que componen el sector. Tercero: (Ajustes salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a continuación se indican: 1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que proceda el ajuste. 2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se acumulará al porcentaje establecido en el ítem anterior, el que resulte de dividir: a) el índice de inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre b) el índice de aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del ítem 1). 3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se determinará la pérdida de salario real con respecto al del cuatrimestre base (octubre/89-enero/90). Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel salarial del cuatrimestre base en un máximo de cinco ajustes bimestrales a partir del 1º de setiembre de 1990, independientemente de los ajustes salariales. A tales efectos se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial otorgado por cualquier concepto. Para dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario base efectivamente percibido por cada trabajador, sin considerar otros beneficios adicionales que pudieran existir. Por tanto, en oportunidad del primer ajuste, la pérdida que corresponda se dividirá entre cinco, y el resultado se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1 y 2. En el segundo ajuste, calculada nuevamente la pérdida, el porcentaje resultante se dividirá entre cuatro y así sucesivamente hasta alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base. Declaran las partes asímismo, que existen en el sector empresas que han sufrido una pérdida del 7.41 % (siete con cuarenta y uno por ciento). De dicha pérdida se otorgará un 4.5 % (cuatro con cinco por ciento) en oportunidad del primer ajuste y el resultado se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1 y 2. En el segundo ajuste, calculada nuevamente la pérdida, y no antes del 1º de diciembre de 1990, lo que faltare recuperar se otorgará totalmente y si existiera plus, éste quedará a cuenta de crecimiento. Cuarto: (Periodicidad de los ajustes salariales).- Los ajustes indicados en la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación, exclusivamente, del ítem 1 de la cláusula precedente. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior, sin perjuicio de los ajustes bimestrales por recuperación establecidos en la cláusula tercera, apartado 3. Quinto: (Primer ajuste).- En consecuencia y por aplicación del mecanismo antes indicado, el ajuste salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990 con carácter general, será del 32.89 % (treinta y dos con ochenta y nueve por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de lo siguiente: a) 21.8 % (veintiuno con ocho por ciento) equivalente al 75 5 (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo de período mayo-agosto de 1990 (29 %) - (aplicación del ítem 1); b) 6.3 % (seis con tres por ciento) con carácter acumulativo, cuyo porcentaje surge de dividir el índice de inflación real acumulada desde el 1º de junio hasta el 31 de agosto de 1990 (22.21 %), entre el índice de incremento salarial otorgado en junio de 1990 (15 %) - (aplicación del ítem 2 y de conformidad con el decreto 446/990, de 27 de setiembre de 1990); c) 3.42 % (tres con cuarenta y dos por ciento) que se adiciona, cuyo porcentaje corresponde a la quinta parte de la pérdida de salario real promedio del cuatrimestre base, comparado con el salario real promedio del trimestre junio-agosto/90 y que las partes estiman en un 17.11 % (diecisiete con once por ciento) - (aplicación del ítem 3). La fórmula aplicada es la siguiente: -- 1.218 (ítem 1) X 1.063 (ítem 2) = 1.2947 -- 29.47 % (ítem 1 X ítem 2) +`3.42 % (ítem 3) = 32.89 % Para aquellas empresas cuya pérdida fue de un 7.41 %, el incremento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será de un 33.97 % (treinta y tres con noventa y siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de la aplicación de los apartados a y b de la presente cláusula, más un 4.5 % (cuatro con cinco por ciento) que se adiciona, cuyo porcentaje corresponde a parte de la pérdida de salario real promedio del cuatrimestre base, comparado con el salario real promedio del trimestre junio-agosto/90, que las partes estimaron en un 7.41 % (siete con cuarenta y uno por ciento). La fórmula aplicada es la siguiente: -- 1.218 (ítem 1) X 1.063 (ítem 2) = 1.2947 -- 29.47 % (ítem 1 X ítem 2) + 4.5 % (ítem 3) = 33.97 % De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta, el próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de setiembre de 1990, supere el 21.8 % (ítem 1), pero no antes del 1º de diciembre de 1990, salvo lo establecido en la cláusula tercera, apartado 3. Sexto: Conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del decreto 446/990, de 27 de setiembre de 1990, el porcentaje fijado en el literal b) de la cláusula anterior (6.3 %) se proporcionará por empresa y/o por trabajador, en función del incremento salarial percibido al 1º de junio de 1990, en tanto haya sido superior al 15 % e inferior al 22.21 %. Determinada la nueva cifra, se sustituirá en la fórmula establecida a los efectos de determinar el incremento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990. El correctivo referido se eliminará cuando el aumento otorgado haya superado el 22.21 %. Séptimo: (Retribuciones mínimas).- Las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo Molinos de Harinas Alimenticias, con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990, serán las que surgen de la nómina adjunta, que se considera parte integrante del presente. Octavo: Las empresas comprendidas en este subgrupo abonarán a sus trabajadores la cuota de afiliación a empresas de servicio fúnebre de los trabajadores, sus padres, hijos y cónyuge. Para hacer efectivo este beneficio será necesaria una antigüedad mínima de seis meses en la empresa. Este beneficio comenzará a regir a partir del 1º de junio de 1991. Noveno: (Permanencia de los beneficios).- Las partes declaran que los beneficios acordados en el presente convenio así como los derivados de convenios o acuerdos anteriores, tienen carácter permanente. Décimo: (Estipulaciones especiales).- I) En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio, labrándose el acta respectiva. II) Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a modificar los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT y/o FOEMYA.- Interlineado: "y no antes del 1º de diciembre de 1990", vale. Salarios mínimos del Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo Molineros de Harinas Alimenticias. Mensuales ----- Subgerente .................................. N$ 1:188.704.00 Jefe de contaduría .......................... " 594.352.00 Chofer ...................................... " 659.895.00 Cajero ...................................... " 534.688.00 Auxiliar administrativo fábrica ............. " 792.474.00 Capataz general ............................. " 792.474.00 Auxiliar administrativo 1º .................. " 362.710.00 Auxiliar administrativo 2º .................. " 312.329.00 Encargado sección envases ................... " 462.730.00 Encargado de expedición ..................... " 403.009.00 Telefonista ................................. " 312.329.00 Secretaria .................................. " 362.710.00 Supervisor clientes interior ................ " 673.594.00 Vendedor clientes mayoristas ................ " 495.293.00 Supervisor clientes minoristas .............. " 495.293.00 Vendedor .................................... " 322.412.00 Auxiliar administrativo 1º sección ventas " 382.855.00 Auxiliar administrativo 2º sección ventas " 362.710.00 Auxiliar administrativo 3º sección ventas " 284.023.00 Por jornal ----- Empaquetadora .............................. N$ 9.605.10 Limpiadora .................................. " 9.605.10 Maquinista de envasado ...................... " 12.896.60 Peón ........................................ " 8.731.30 Peón práctico ............................... " 9.605.30 Molinero .................................... " 12.896.70 Ayudante de molinero ........................ " 11.928.40 Encargado de sección ........................ " 15.314.70 Ayudante de encargado ....................... " 11.163.70 Laminador ................................... " 12.896.60 Mecánico .................................... " 16.925.80 Mecánico de segunda ......................... " 11.954.80 Ayudante de mecánico ........................ " 11.928.40 Carpintero .................................. " 15.314.70 Electricista ................................ " 16.925.80 Albañil ..................................... " 11.928.40 Control de calidad .......................... " 13.702.20 Sereno ...................................... " 9.894.60 Reponedora .................................. " 8.731.30 Auxiliar sección envases .................... " 11.928.70 Foguista .................................... " 12.767.60 (Firmas ilegibles).

Artículo 2Artículo 2

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán ser incrementados en el 100 % (cien por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.-