Decreto67-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO HORMIGON Y YESO. ITEM YESO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/01/1986

Fecha de publicación

3 de octubre de 1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase, con carácter nacional, los salarios y sueldos vigentes al 30 de setiembre de 1985, en un 18% hasta el 31 de octubre de 1985. Increméntase con igual carácter, los salarios y sueldos vigentes al 30 de setiembre de 1985, en un 1% a partir del 1° de noviembre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase en la suma de N$ 11.000,00 el salario mínimo para el personal comprendido en este Subgrupo.

Artículo 3Artículo 3

Establécese una prima por antigüedad de N$ 25,00 por cada año efectivamente trabajado en la empresa, pagadera mes a mes, y quedará reajustada en los mismos plazos que los salarios. Dicha prima entrará a regir a partir del 1° de diciembre de 1985, y se reajustará desde el 1° de febrero de 1986, con el incremento de costo de vida del período 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 4Artículo 4

Se abonará en el mes de diciembre a todos los trabajadores del Subgrupo salarial, el sueldo anual complementario (aguinaldo) del período comprendido desde el 1° de diciembre de 1984 y hasta el 30 de noviembre de 1985 en forma íntegra, sin efectuar deducción por la retribución ya adelantada en el mes de junio de 1985.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-