Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase, con carácter nacional, los salarios y sueldos vigentes al 30 de setiembre de 1985, en un 18% hasta el 31 de octubre de 1985. Increméntase con igual carácter, los salarios y sueldos vigentes al 30 de setiembre de 1985, en un 1% a partir del 1° de noviembre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.