Decreto67-1993·1993

INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. SEGURO SOCIAL POR ENFERMEDAD

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de mayo de 1993

Fecha de publicación

26/02/1993

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

El Poder Ejecutivo fijará mensualmente el valor promedio de la cuota mutual y sus adicionales, la que servirá de base para la determinación de los aportes al Seguro Social por Enfermedad, así como la que debe abonar el Banco de Previsión Social a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que contraten o hayan contratado con el referido Banco.

Artículo 2Artículo 2

Para la fijación de la cuota mutual y sus adicionales, el Poder Ejecutivo determinará el promedio ponderado de la cuota mutual de afiliación individual, tomando en cuenta las cuotas vigentes en las diferentes entidades de Montevideo y del Interior. A tales efectos, las I.A.M.C. deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en el plazo que este establezca, los valores de las cuotas de cada mes. (*)

Artículo 3Artículo 3

La cuota mutual y sus adicionales, a los efectos de los aportes al Seguro Social de Enfermedad, será determinada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje que se ubicará entre un 85% y un 90% de la cuota mutual fijada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto, ponderada por el número de afiliados de cada Institución al Seguro Social por Enfermedad. Esta cuota será única para todo el País, sin distinción de zona geográfica o categoría de I.A.M.C. (*)

Artículo 4Artículo 4

La cuota mutual y adicionales que el Banco de Previsión debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica contratadas, será determinada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje que se ubicará entre un 85% y un 90% de la cuota mutual de cada Institución calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto. (*)

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo comunicará al Banco de Previsión Social los valores de la cuotas mutuales y sus adicionales calculados según lo establecido por los artículos 3 y 4 del presente Decreto, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes.

Artículo 6Artículo 6

El aporte patronal al Seguro Social de Enfermedad, con excepción de los contribuyentes comprendidos en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, deberá cubrir la diferencia que pudiera existir entre las contribuciones vigentes con destino a dicho servicio de seguro y el valor de la cuota, con sus adicionales, calculado según lo prescripto por el artículo 3 del presente Decreto, multiplicado por el número de dependientes beneficiarios.

Artículo 7Artículo 7

A partir de la vigencia de la Ley que se reglamenta, la contribución patronal rural al Seguro Social de Enfermedad se establecerá de conformidad con las disposiciones siguientes: I. EMPRESARIOS RURALES. CONTRIBUCION PATRONAL POR DEPENDIENTE. La contribución patronal rural por dependiente al seguro de enfermedad, se liquidará mensualmente, sin perjuicio de su pago trimestral, de acuerdo a las siguientes normas: A. EMPRESARIOS RURALES HASTA 200 HECTAREAS CONEAT. 1. con hasta 3 dependientes: su aporte ya está incluido en la contribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986), no debiendo, por lo tanto, efectuar ningún aporte complementario. 2.Con 3 y más dependientes: la contribución será del 5% del total de remuneraciones que perciban los trabajadores beneficiarios, incluyendo los fictos de alimentación y vivienda. Al monto así determinado, se le deducirá el 11.5% de la contribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986). 3. Por los que excedan de 5: al monto establecido en el punto 2 se le adicionará, en este caso, y por los trabajadores beneficiarios que excedan de 5, el siguiente monto: - MONTO INDIVIDUAL DE APORTE (MI): valor de la cuota mutual del mes, calculada según lo establecido por el artículo 3 del presente Decreto, menos el 5% del promedio salarial mensual de remuneraciones. - MONTO DE LA CONTRIBUCION MENSUAL ADICIONAL: resultará de multiplicar el valor anterior (MI), por el número de trabajadores beneficiarios que excedan de 5. El promedio salarial mensual de remuneración, se obtendrá dividiendo el total de remuneraciones determinadas en el numeral 2, por el número total de dependientes. B. EMPRESARIOS RURALES DE MAS DE 200 HASTA 1.500 HECTAREAS CONEAT. 1. Con hasta 3 dependientes: su aporte ya está incluido en la contribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986), no debiendo, por lo tanto, efectuar ningún aporte complementario. 2. Con 4 y más dependientes: la contribución será del 5% del total de remuneraciones que perciban los trabajadores beneficiarios, incluyendo los fictos de alimentación y vivienda. Al monto así determinado, se le deducirá el 11.5% de la contribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986). 3. Por los que excedan de 8: al monto establecido en el punto 2 se le adicionará, en este caso, y por los trabajadores beneficiarios que excedan de 8, el siguiente monto: - MONTO INDIVIDUAL DE APORTE (MI): valor de la cuota mutual del mes, calculada según lo establecido por el artículo 3 del presente Decreto, menos el 5% del promedio salarial mensual de remuneraciones. - MONTO DE LA CONTRIBUCION MENSUAL ADICIONAL:resultará de multiplicar el valor anterior (MI), por el número de trabajadores beneficiarios que excedan de 8. El promedio salarial mensual de remuneración, se obtendrá dividiendo el total de remuneraciones determinadas en el numeral 2, por el número total de dependientes. C. EMPRESARIOS RURALES CON MAS DE 1.500 HECTAREAS CONEAT. 1. Con hasta 8 dependientes: su aporte ya está incluido en la contribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986), no debiendo por lo tanto efectuar ningún aporte complementario. 2. Con 9 y más dependientes: la contribución será del 5% del total de remuneraciones que perciban los trabajadores beneficiarios, incluyendo los fictos de alimentación y vivienda. Al monto así determinado, se le deducirá el 11.5% de la contribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986). 3. Por los que excedan de 15: al monto establecido en el punto 2, se le adicionará en este caso, y por los trabajadores beneficiarios que excedan de 15, al siguiente monto: - MONTO INDIVIDUAL DEL APORTE (MI): valor de la cuota mutual del mes, calculada según lo establecido por el artículo 3 del presente Decreto, menos el 5% del promedio salarial mensual de remuneraciones. - MONTO DE CONTRIBUCION ADICIONAL: resultará de multiplicar el valor anterior (MI) por el número de trabajadores beneficiarios que excedan de 15. El promedio salarial mensual de remuneración, se obtendrá dividiendo el total de remuneraciones determinadas en el numeral 2 por el número total de dependientes. II. CONTRATISTAS RURALES. La contribución patronal rural por dependiente al seguro de enfermedad de los contratistas rurales se liquidará mensualmente, sin perjuicio de su pago trimestral de acuerdo a la siguiente norma: - La contribución patronal resultará de multiplicar el valor de la cuota mutual del mes, calculada según lo establecido por el art. 3 del presente Decreto, por el número de dependientes beneficiarios. A este monto se le deducirá el 11.5% de la contribución patronal. III. CONTRIBUCION PATRONAL POR AFILIADO. Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el art. 7 de la Ley Nº 15.852 del 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada del art. 2 de la Ley Nº 15.953 de 6 de junio de 1988, podrán ejercer la opción de afiliarse al Seguro Social de Enfermedad, en cuyo caso se le liquidará la contribución al Seguro de Enfermedad de acuerdo a las normas siguientes: A. EMPRESARIOS RURALES HASTA 200 HAS. CONEAT Y QUE NO PERCIBAN OTROS OTROS QUE LOS DERIVADOS DE DICHA EXPLOTACION. Abonarán por cada afiliado el 50% del valor de la cuota mutual mensual, calculada según lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto. B. EN LOS RESTANTES CASOS. Abonarán por cada afiliado el 100% del valor de la cuota mutual, calculada según lo establecido por el artículo 3 del presente Decreto. C. DEDUCCION: En todos los casos, de los montos determinados, se deducirá el 11.5% del aporte patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986). IV. DETERMINACIONES ESPECIALES. Los contribuyentes rurales que se amparen a lo establecido en el numeral A, deberán anualmente, en la oportunidad del pago del aporte del último trimestre del año, presentar la respectiva declaración jurada que regirá para todo el año calendario siguiente. Las escalas precedentemente citadas, se aplicarán a los predios con índice de productividad CONEAT 100, debiéndose ajustar proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de productividad CONEAT de los predios respectivos.

Artículo 8Artículo 8

Los titulares de empresas unipersonales amparados por el Seguro de Enfermedad, abonarán el total de la cuota y adicionales que establezca el Poder Ejecutivo, según lo determinado por el artículo 3º del presente decreto, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en el pago de las aportaciones al sistema de Seguridad Social. El mes de control, será el 2º calendario anterior. (*)

Artículo 9Artículo 9

El aporte patronal al Seguro de Enfermedad de los trabajadores de la industria de la construcción, comprendidos en el régimen de aporte unificado, se regirá por las disposiciones de los numerales siguientes: a) El complemento del aporte patronal constituirá la diferencia entre el 9,1% de los montos imponibles para el aporte unificado y el valor de la cuota, calculada según lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto, multiplicado por el número de dependientes trabajadores beneficiarios. b) A los efectos del cobro de la diferencia precedente, se incrementará el valor de la cuota en un 9,625% para cubrir la diferencia en el período de licencia. (*) c) en los meses de licencias, ATYR reducirá el valor de la cuota calculado en la forma anterior, en un 5% por día de licencia. ATYR comunicará mensualmente, conjuntamente con el valor de la cuota, la que corresponde para los trabajadores incluidos en el aporte unificado para la construcción (Art. 14).

Artículo 10Artículo 10

Los trabajadores del servicio doméstico gozarán de la asistencia médica de los Seguros Sociales por Enfermedad siempre que cumplan un mínimo de 13 jornadas de trabajo en el mes o perciban el equivalente a 1.25 veces del Salario Mínimo Nacional, debiendo sus empleadores estar al día en el pago de sus obligaciones al sistema de seguridad social, pero no serán dados de baja sino después de transcurridos noventa días del incumplimiento del patrono.

Artículo 11Artículo 11

Los trabajadores a domicilio, Ley Nº 9.910 de 5 de enero de 1940 y modificativas, gozarán de la asistencia médica de los seguros sociales por enfermedad, siempre que registren un ingreso anual equivalente a quince salarios mínimos nacionales, debiendo sus empleadores encontrarse al día en el pago de sus obligaciones al sistema de seguridad social. A los efectos de calcular el referido tope, se tomará en cuenta el ejercicio 1º de noviembre al 31 de octubre de cada año. Los trabajadores que ingresen o reingresen a la actividad gozarán del derecho hasta el final del ejercicio, siendo del cargo de los patronos el complemento de la cuota mutual calculada de conformidad al artículo 3º del presente Decreto. El final del ejercicio determinará el derecho. Si durante el primer ejercicio no registran un ingreso equivalente a quince salarios mínimos nacionales, no gozarán de los beneficios de asistencia médica de los servicios sociales por enfermedad en el siguiente. Para el ejercicio de 1993, se tomará para determinar el derecho, los ingresos percibidos en el ejercicio 1º de noviembre 1991 al 31 de octubre de 1992. Los patrones podrán hacerse cargo del pago del complemento de la cuota mutual aunque los trabajadores no registren el mínimo de ingresos, en cuyo caso éstos no perderán el derecho a los beneficios de la asistencia médica. (*)

Artículo 12Artículo 12

En caso de los trabajadores que no cumplan con el máximo de jornadas u horas establecidas en la Ley o en los Convenios, gozarán de los beneficios de la asistencia médica de los Seguros Sociales de Enfermedad en el caso de que cumplan un mínimo de 13 jornadas de trabajo en el mes o perciban el equivalente a 1.25 veces del Salario Mínimo Nacional. Tales extremos se acreditarán de conformidad a la documentación de contralor laboral. Los trabajadores que ingresen o reingresen a la actividad gozarán del beneficio, siendo de cargo del empleador el complemento de la cuota mutual. Dentro de los últimos 10 días del mes de curso y 10 primeros días del mes siguiente, las Empresas deberán comunicar las bajas al sistema por no haber computado el trabajador 13 jornadas o 1.25 veces el salario mínimo nacional, operando la baja para el mes siguiente al de cargo. Los patronos podrán hacerse cargo del complemento de la cuota mutual, calculada de conformidad con el artículo 3ero. del presente Decreto, cualquiera fuera el tiempo de trabajo de los trabajadores o su nivel de ingreso, en cuyo caso los trabajadores gozarán de los beneficios de la asistencia médica de los seguros sociales por enfermedad.(*)

Artículo 13Artículo 13

En el caso de trabajadores que generen el derecho por acumulación de patronos, cada uno de estos deberá liquidar el complemento en proporción al tiempo trabajado, salvo que con un sólo patrón se llegue a trece jornadas o 1.25 veces el salario mínimo nacional en cuyo caso pagará el complemento el patrón que lo afilie. (*)

Artículo 14Artículo 14

Para el cálculo del complemento de la cuota mutual en el caso de trabajadores beneficiarios que se encuentren amparados por beneficios otorgados por el Banco de Previsión Social (Seguro de Enfermedad, Seguro de Paro, licencia por maternidad), serán de aplicación las siguientes disposiciones para la aportación en los meses en que accedan al beneficio o que reingresen a la actividad: a) Si el trabajador beneficiario no registra como mínimo trece jornales (o ciento cuatro horas) mensuales o un ingreso equivalente a 1.25 veces Salario Mínimo Nacional el complemento será de cargo del Banco de Previsión Social, siempre que el trabajador tuviera derecho al beneficio de la asistencia médica al momento de acceder a las citadas prestaciones; b) Si el trabajador beneficiario registra más de los mínimos establecidos precedentemente el complemento será en su totalidad de cargo de la empresa. En los restantes meses en que el trabajador beneficiario esté recibiendo las prestaciones de los Seguros de Enfermedad y de Paro o licencia por maternidad, el complemento será de cargo del Banco de Previsión Social, siempre que el trabajador tuviera derecho al beneficio de la asistencia médica al momento de acceder a las citadas prestaciones.

Artículo 15Artículo 15

La aportación se deberá abonar en el mes calendario siguiente o trimestre respectivo en el caso rural. El valor del mes corresponderá a la cuota mutual y adicionales fijados para dicho mes.

Artículo 16Artículo 16

Quedan exonerados del pago de los aportes patronales al Seguro Social de Enfermedad, las sumas que se abonan por el décimo tercer sueldo.

Artículo 17Artículo 17

Las disposiciones que se reglamentan no alcanzan a las Cajas de Auxilio y a los Seguros Convencionales de Enfermedad.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc.