Decreto67-2001·2001

DESPACHO ADUANERO DE MERCADERIAS. CONSTITUCION DE GARANTIA. PROCEDIMIENTO ADUANERO CANAL ROJO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/02/2001

Fecha de publicación

3 de setiembre de 2001

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

El despacho de mercaderías seleccionadas a través del procedimiento denominado "Canal Rojo" quedará sujeto a la constitución de garantía de conformidad a lo dispuesto en este Decreto.-

Artículo 2Artículo 2

Cuando en el curso del examen preliminar del valor en aduana declarado de la mercadería seleccionada por el Canal Rojo, la Dirección Nacional de Aduanas no acepte inicialmente en forma fundada, la veracidad o exactitud de dicho valor, exigirá en la forma establecida por el artículo 7º previo al despacho de la referida mercadería, la constitución de garantía por los tributos que integran la tasa global arancelaria y todo otro tributo que se recauda o que se devenga con motivo o en ocasión de la importación resultantes de la diferencia entre el referido valor declarado y el que la mencionada Dirección estime en forma provisional a dichos efectos.-

Artículo 3Artículo 3

Cuando la Dirección Nacional de Aduanas no acepte inicialmente en forma fundada la clasificación de la mercadería en la nomenclatura arancelaria contenida en la declaración, exigirá en la forma establecida por el artículo 7º, previo al despacho de la mercadería, la constitución de garantía por los tributos que integran la tasa global arancelaria y todo otro tributo que se recauda o que se devenga en ocasión de la importación, resultantes de la diferencia entre la clasificación declarada y la formulada provisionalmente por la Dirección Nacional de Aduanas a dichos efectos.- (*)

Artículo 4Artículo 4

Cuando la Dirección Nacional de Aduanas discrepe o tenga dudas fundadas sobre el Origen declarado en el correspondiente certificado o con lo establecido en alguno de sus campos, exigirá en las condiciones establecidas en el artículo 7º previo al despacho de la mercadería la constitución de garantía por la diferencia entre la tasa global arancelaria en régimen general de importación y el arancel aplicable en el correspondiente régimen preferencial así como de otros créditos fiscales que pudieran corresponder.-

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá de un plazo máximo de 60 días, prorrogable, por motivos fundados por 30 días más, a efectos de proceder a la determinación definitiva del valor en aduana, determinar el origen de la mercadería, o pronunciarse respecto a la clasificación arancelaria de la misma.- (*)

Artículo 6Artículo 6

Las garantías que se hubieren constituido serán liberadas una vez efectuada la determinación del valor, definido el origen de la mercadería, determinada la clasificación a que alude el artículo 3º, efectuada la determinación tributaria y cancelados los respectivos adeudos si correspondiere, o vencido los plazos establecidos en el artículo 5º.-

Artículo 7Artículo 7

Las resoluciones que impongan la constitución de las garantías previstas en este decreto deberán ser adoptadas por el Director Nacional de Aduanas previo asesoramiento de la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas sobre los fundamentos que podrían dar lugar a la constitución de garantía y determinación de su monto.- La garantía podrá consistir indistintamente a elección del interesado: a) en un depósito en efectivo o en valores públicos en el Banco República Oriental del Uruguay a nombre del interesado y a la orden irrevocable del Ministerio de Economía y Finanzas o b) en fianza o aval bancarios.-

Artículo 8Artículo 8

Todas las actuaciones serán comunicadas de inmediato a la Dirección General Impositiva.-

Artículo 9Artículo 9

Todas las disposiciones que anteceden son sin perjuicio de las acciones legales que pudieran promoverse en vía judicial competente basadas en presuntas infracciones aduaneras o tributarias.-

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc..-