Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese retener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender u ofrecer para su venta cualquier parte o la carcasa entera de tiburones (Lamna nasus) que puedan ser capturados.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese retener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender u ofrecer para su venta cualquier parte o la carcasa entera de tiburones (Lamna nasus) que puedan ser capturados.
Artículo 2 — Artículo 2
Los buques deberán liberar con rapidez e ilesos en la medida de lo posible los ejemplares de tiburón capturados en asociación con las pesquerías y que estén vivos al acercarlos al costado del buque para subirlos a bordo.
Artículo 3 — Artículo 3
Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de conformidad a lo establecido en la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y al Art. 285 de la ley N. 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese, etc.-