Decreto67-2024·2024

REGLAMENTACION DE LA LEY 20.193, RELATIVA A LA REPARACION A LAS VICTIMAS DE GRUPOS ORGANIZADOS Y ARMADOS CON FINES POLITICOS E IDEOLOGICOS COMETIDOS ENTRE EL 1° DE ENERO DE 1962 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1976

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/02/2024

Fecha de publicación

3 de mayo de 2024

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

(Ámbito temporal y objetivo de aplicación). Las reparaciones patrimoniales que abonará el Estado en cumplimiento de la Ley N° 20.193, de 24 de agosto de 2023 tendrán origen en el daño ocasionado por hechos ilícitos perpetrados entre el 1° de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1976 por integrantes de grupos organizados y armados con fines políticos o ideológicos.

Artículo 2Artículo 2

(Ámbito subjetivo de aplicación). Serán beneficiarios de dicha reparación moral y patrimonial las víctimas de los hechos ilícitos referidos en el artículo anterior, que como consecuencia o en ocasión de tales hechos hayan sufrido la pérdida de la vida, la incapacitación permanente, total o parcial, para el trabajo o la privación de libertad por más de setenta y dos horas.

Artículo 3Artículo 3

(Monto de las reparaciones). Los montos de las mencionadas reparaciones patrimoniales serán los siguientes: A) A los causahabientes de quienes perdieron la vida: USD 150.000 (dólares estadounidenses ciento cincuenta mil). B) A quienes sufrieron incapacitación permanente, total o parcial, para el trabajo o a sus causahabientes: USD 100.000 (dólares estadounidenses cien mil). C) A quienes fueron privados de su libertad por más de setenta y dos horas, o a sus causahabientes: USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil).

Artículo 4Artículo 4

(Indemnización o pensión previa por parte del Estado). Los beneficiarios que ya hayan recibido una indemnización por parte del Estado como consecuencia de una sentencia judicial, transacción, decisión administrativa o leyes especiales, sólo tendrán derecho a la diferencia entre la suma efectivamente percibida, convertida a la cotización valor dólar estadounidense interbancario del día del cobro, y la que se establece en el artículo 2° de la Ley N° 20.193. Quienes ya estén recibiendo del Estado, por intermedio de cualquiera de sus organismos, pensiones reparatorias causadas por los hechos indicados en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta, no tendrán derecho a cobrar las indemnizaciones que ella otorga.

Artículo 5Artículo 5

(Integrantes de las organizaciones más representativas de los beneficiarios de la Ley en la Comisión Especial). A los efectos de la designación de los dos integrantes de las organizaciones más representativas de los beneficiarios de la Ley N° 20.193 en la Comisión Especial creada por el artículo 6 de dicha Ley, el Ministerio de Educación y Cultura convocará en forma abierta a la presentación de candidaturas, fijando la fecha límite y la vía electrónica y/o formato papel para la recepción de las mismas. Con el objeto de determinar cuál o cuáles son las organizaciones más representativas, el Ministerio de Educación y Cultura evaluará la cantidad de integrantes de cada organización, que los integrantes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley que se reglamenta y del presente Decreto, así como todo otro antecedente que se considere atendible. Con el informe del Ministerio de Educación y Cultura, el Poder Ejecutivo constituirá la Comisión Especial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley que se reglamenta por el presente. En caso de presentarse dos organizaciones representativas, se propenderá a designar a un integrante por cada una de ellas, de modo de garantizar la más amplia participación.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.