Decreto670-1986·1986

COMERCIO EXTERIOR - IMPORTACIONES - TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/10/1986

Fecha de publicación

23/04/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Amplíase para el corriente ejercicio el plazo establecido en el artículo 1 del decreto 1.010/975 de 29 de diciembre de 1975, que se extenderá hasta el 15 de noviembre de 1986, para que las empresas de transporte automotor de pasajeros presenten las solicitudes de importación de ómnibus carrozados y chasis de ómnibus (plataformas autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos).

Artículo 2Artículo 2

Las solicitudes deberán acompañarse de un plan de renovación de la respectiva flota, a realizarse en el plazo de cinco años, cuya aprobación será previa al otorgamiento de los certificados que expide la Dirección Nacional de Transporte sobre la procedencia y oportunidad de la importación gestionada. El plan implica para cada empresa la sustitución de una unidad en uso por la que se incorpora, salvo en casos excepcionales que autorice la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 3Artículo 3

Anualmente el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, previo diagnóstico y evaluación del sector transporte y de los precios y tiempos de entrega de los componentes importados facultará a la Dirección Nacional de Transporte a expedir los certificados de necesidad de importación, atendiendo las condicionantes mencionadas en el artículo 2 del presente, que podrán comprender: a) Omnibus carrozados, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes, conjuntos mecánicos y Kits de carrocería. I. Para empresas concesionarias de líneas internacionales, nacionales y departamentales, con recorridos superiores a 60 kilómetros; II. Para agencias de Viaje y Turismo y Agencias de Transporte Turístico definidos de acuerdo al decreto 252/985 de 25 de junio de 1985; b) Omnibus carrozados, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes, conjuntos mecánicos y kits de carrocería. Para empresas concesionarias de líneas internacionales, nacionales, departamentales, urbanas y suburbanas con recorridos inferiores a 60 kilómetros y otras empresas de transporte no comprendidas en el literal anterior.(*)

Artículo 4Artículo 4

Los vehículos importados no podrán enajenarse antes del plazo de tres años posterior a la fecha de introducción al país de la respectiva unidad.

Artículo 5Artículo 5

Tratándose de vehículos destinados a servicios de carácter departamental, la Dirección Nacional de Transporte solicitará informe, previamente, de la autoridad municipal competente respecto del plan de renovación de la flota propiedad de la empresa peticionante.

Artículo 6Artículo 6

Las empresas de transporte automotor de pasajeros deberán indicar, en sus solicitudes de certificado de necesidad de kits de carrocerías, el grado de desarme, complementación nacional y empresa designada para realizar el ensamble. (*)

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.