Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 6 de noviembre de 2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 09 (Bebidas sin alcohol y cervezas. Malterías), Capítulo 02 "Malterías", que se publica como anexo al presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 09 "Bebidas sin alcohol, aguas, cervezas y cebada malteada" Capítulo "Malterías" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dra. Andrea Bottini, y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Sra. Andrea González, Ana Inés Mendoza, Dr. Marcelo Cousillas, Lorena Abate y Amparo Errea; y los delegados de los trabajadores Sres. Roque Apecetche, José Oxley, Enzo Guerra, Luis Ramírez y Juan Tons y Cr. Ernest Zelko RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo 09 "Bebidas sin alcohol, aguas, cervezas y cebada malteada" Capítulo "Malterías". SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidos en el Capítulo. Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 06 de noviembre de 2008, entre por una parte: por las empresas que maltean cebada la Sra. Andrea González, Ana Inés Mendoza, Dr. Marcelo Cousillas, Lorena Abate y Amparo Errea por otra parte por la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida (FOEB) los Sres. Roque Apecetche, José Oxley, Enzo Guerra, Luis Ramírez y Juan Tons y Cr. Ernest Zelko en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 09 "Bebidas sin alcohol, aguas, cervezas y cebada malteada" Capítulo "Malterías" del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 31 de diciembre del año 2011, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, 1º de enero 2009, 1º de julio de 2009 y 1º de enero de 2010, 1 de julio 2010, 1 de enero 2011, 30 de junio 2011. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores dependientes. TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Todo trabajador, percibirá un aumento de 5,40% (cinco con cuarenta por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, a excepción de los trabajadores del grupo Ambev (Maltería Uruguay S.A y Cympay S.A) que percibirán un incremento del 5,93% (cinco con noventa y tres por ciento) que surge de la acumulación de los siguientes ítems: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución y el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU, el 2,69%; b) Por concepto de correctivo de inflación el 2,13%, y c) Por concepto de recuperación, el 0,5% o el 1% en el caso de los trabajadores del grupo AMBEV. CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de julio de 2008: Sin perjuicio de lo anterior se acuerdan las siguientes categorías, para las que se establecen los correspondientes salarios mínimos nominales CATEGORIAS POR HORA $ PROCESO Ayudante de Operador 76 Operador 95 Operador Calificado I 107 Operador Calificado II 117 Operador Técnico 150 MANTENIMIENTO Medio Oficial Mecánico 101 Técnico Electro-Mecánico 126 LABORATORIO Laboratorista 117 Técnico en Laboratorio 126 ADMINISTRATIVOS Portero Balancero 117 Técnico Administrativo I 117 Técnico Administrativo II 126 QUINTO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2009: Se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2009 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2009 - 30/06/2009 b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el semestre anterior y la variación real del IPC del mismo período c) Por concepto de recuperación, el 0,5% SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1º de julio de 2009: Se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre de 2009 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/07/2009 - 31/12/2009. b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el semestre anterior y la variación real del IPC del mismo período c) Por concepto de recuperación, el 0,5% o el 1% para los trabajadores del grupo AMBEV. SEPTIMO: Ajuste a regir e partir del 1º de enero de 2010: Se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2010 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2010 - 30/06/2010. b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el semestre anterior y la variación real del IPC del mismo período. c) Por concepto de recuperación, el 0,5%. OCTAVO: Ajuste a regir a partir del 1º de julio de 2010: Se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre de 2010 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/07/2010 - 31/12/2010. b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el semestre anterior y la variación real del IPC del mismo período. c) Por concepto de recuperación, el 0,5% o el 1% para los trabajadores del grupo AMBEV. NOVENO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2011: Se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2011 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2011- 30/06/2011. b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el semestre anterior y la variación real del IPC del mismo período. c) Por concepto de recuperación, el 0,5%. DECIMO: Ajuste a regir a partir del 1º de julio de 2011: Se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre de 2011 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/07/2011-31/12/2011. b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el semestre anterior y la variación real del IPC del mismo período. c) Por concepto de recuperación, el 0,5%. DECIMO PRIMERO: Correctivo al final. Al término del presente convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada del período 01/07/2011 al 31/12/2011 comparándolo con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de enero de 2012. DECIMO SEGUNDO: Cláusula Gatillo: En cada ajuste semestral será de aplicación una cláusula gatillo por la cual se corregirá trimestralmente la inflación proyectada si el IPC supera en dicho período el 4% y hasta un tope de 10%. DECIMO TERCERO: Se conformarán 3 comisiones integradas bipartitamente entre empresas y representantes de los sindicatos y la federación (FOEB); para analizar las siguientes temáticas: Productividad: Plazo de 180 días para Maltería Uruguay y Cervecería y Maltería Paysandú. Plazo de 270 días para Maltería Oriental. Tercerizaciones: Plazo de 90 días para Maltería Uruguay y Cervecería y Maltería Paysandú. Plazo de 180 días para Maltería Oriental. Complemento DISSE y BSE: Plazo de 120 días para Maltería Oriental. En un plazo de hasta 60 días se analizarán casos excepcionales de enfermedades graves. DECIMO CUARTO: Partida Fija: Se otorgarán una partida de $10.000 a pagar antes del 05 de enero de 2009 por única vez al personal afiliado que operará en forma diferencial dependiendo de las empresas según se especifica: a) CYMPAY y Maltería URUGUAY: Dicha suma se considerará un adelanto a cuenta del pago del programa de excelencia Fabril (PEF). Las personas que perciban dicha partida serán las definidas en el reglamento del programa de excelencia Fabril (PEF). Las partes aceptan y reconocen este programa como el único vigente en dichas empresas. Quedan excluídos de esta partida el personal que se encuentra en el régimen de pre jubilación y el personal zafral cobrará de acuerdo al tiempo trabajado en el último año 2008. b) Maltería Oriental: Se otorgará una partida fija como gratificación extraordinaria (no generando antecedentes de ningún tipo) por única vez y se prorrateará a los zafrales según el último año 2008. DECIMO QUINTO: Prevención y solución de conflictos: I) Durante la vigencia del presente Convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimiento de nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo. II) Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una situación conflictiva, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador. De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, se elevará el diferendo a la competencia natural del MTSS a través de la DINATRA. III) El presente acuerdo se considera un compromiso integral en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones por alguna de las partes dará derecho a la otra a considerarlo totalmente denunciado en forma unilateral, dándose previamente cumplimiento con los mecanismos de prevención de conflictos o conciliación mencionados en los numerales anteriores. Durante todas las instancias de negociación consecuencia de la aplicación de la presente cláusula, las partes se comprometen a negociar de buena fé, absteniéndose de tomar medidas de cualquier naturaleza a causa del diferendo. DECIMO SEXTO: Salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas, en cuyo marco se suscriben los actuales Convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. Las alternativas que se manejen serán elevadas al Poder Ejecutivo quien analizará a través del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar el Consejo de Salarios correspondiente para ello. De conformidad y para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.