Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en N$ 100.00 (son nuevos pesos cien), para el año 1986, y a partir de la vigencia del presente decreto, el monto de la tasa que por tonelada de registro bruto, deberán abonar al Instituto Nacional de Pesca, los armadores de embarcaciones de pesca de bandera nacional, mayores de diez (10) toneladas de registro bruto, en razón de los permisos e inspecciones técnicas que otorgue o realice el referido Instituto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969. Dicha tasa se entenderá automáticamente prorrogada y vigente en los años sucesivos, hasta tanto no medie pronunciamiento expreso del Poder Ejecutivo sobre el particular.