Decreto672-2008·2008

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 12 FABRICACION DE HELADOS, PANADERIAS Y CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION, BOMBONERIAS, FABRICACION DE PASTAS FRESCAS Y CATERING. CAPITULO 01 PANADERIAS, CONFITERIAS Y CATERING ARTESANAL, SUBSECTOR PANADERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/2008

Fecha de publicación

14/01/2009

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el acuerdo por mayoría suscripto el 5 de noviembre de 2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo 01 "Panaderías, Confiterías y Catering Artesanal", Subsector "Panaderías", que se publica como anexo del presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subsector. ACTA DE VOTACION: En Montevideo, el día 5 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO Nº 1: "PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO", Subgrupo Nº 12, Capítulo 1: "PANADERIAS, CONFITERIAS Y CATERING ARTESANAL", SUBSECTOR PANADERIAS, integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Andrea Bottini y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los trabajadores: Carlos Duarte, Waldemar Camargo, Hugo Perez, en representación del Sindicato Unico de Obreros Panaderos y Afines (S.U.O.P.A) asistidos todos por la Dra Zinara Hazan; los delegados de los empleadores, Sr. Jorge Aguirrezabalaga, por el Centro de Industriales Panaderos del Uruguay (C.I.P.U), asistido por Dr. Alfredo Arce, hacen constar lo siguiente: PRIMERO: Habiéndose convocado con fecha 31 de octubre de los corrientes de conformidad con el Art. 14 de la Ley 10.449, en mérito a la imposibilidad de alcanzar un acuerdo se presenta a votación de los sectores profesionales la siguiente propuesta del Poder Ejecutivo. SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La presente propuesta abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuarán un ajuste semestral el 1º de julio del año 2008 y dos ajustes anuales, el 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010. TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Todo trabajador percibirá un aumento del 6,99% (seis con noventa y nueve por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surje de la acumulación de los siguientes ítems: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución y el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU, el 2,69%; b) Por concepto de correctivo (cláusula novena del convenio colectivo de 29 de setiembre de 2006), el 2,13%, y c) Por concepto de incremento real de base, el 1% d) Por concepto de incremento por desempeño del sector: 1% CUARTO: Exceptúanse aquellas categorías que al 30/06/08 perciban entre $ 3.901 y $ 5.000 a las cuales se les aplicará un incremento nominal de 18,47% al 1º de julio de 2008. Este ajuste incluye el correctivo de 2,13% por el semestre enero 2008 - junio 2008. QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de julio de 2008: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en las cláusulas anteriores, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1º de julio del año 2008: PANADERIAS CON PLANTA DE ELABORACION Categorías de 44 horas semanales $ Encargado de Ventas 5.408 Cadete al iniciarse 4.752 Cadete al año 5.065 Empleado de Mostrador al iniciarse 4.752 Empleado de Mostrador al año 5.065 Repartidor a pie y/o bicicleta 4.752 Repartidor con vehículo a motor 5.296 Cajero 5.296 Sereno 4.752 Categorías de 48 horas semanales $ Encargado de Producción 8.583 Maestro Facturero (Factura de levadura) 8.115 Maestro Facturero (Factura seca) 8.271 Maestro de pala 7.568 Amasador 7.568 Maestro y amasador 8.583 Ayudante Facturero 6.028 Ayudante 5.669 Aprendiz confitero, facturero, panadero, sandwichero o rotisero, al iniciarse 4.752 Aprendiz confitero, facturero, panadero, sandwichero o rotisero, al año 4.837 Aprendiz confitero, facturero, panadero, sandwichero o rotisero, al 2º año 4.883 Aprendiz panadero o facturero, al 3er. Año 5.369 Aprendiz facturero al 4º año 5.901 Repartidor y media plaza (Panadero) 5.669 Empleado de Mostrador y media plaza (Panadero) 5.669 Repartidor y media plaza (Sandwichero o Rotisero) 5.780 Empleado de Mostrador y media plaza (Sandwichero o Rotisero) 5.780 Peón 4.752 Maestro Confitero 10.694 Oficial Repostero, Oficial Pastelero y Oficial Hornero 9.337 Oficial Sandwichero o Rotisero 7.714 Medio Oficial Confitero 6.853 Medio Oficial Sandwichero 6.503 Ayudante Confitero Adelantado 6.274 Ayudante Confitero 5.780 SEXTO: A partir del 1º de enero de 2009 se propone un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2009 - 31/12/2009 b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/07/08- 31/12/08 y la variación real del IPC del mismo período: c) Por concepto de incremento real de base, el 2% d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%. No corresponde incremento por este concepto a aquellos trabajadores a los que se les aplica la cláusula cuarta. SEPTIMO: A partir del 1º de enero 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2010 - 31/12/2010 b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/01/09-31/12/09 y la variación real del IPC del mismo período: c) Por concepto de incremento real de base, el 2% d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%. No corresponde incremento por este concepto a aquellos trabajadores a los que se les aplica la cláusula cuarta. OCTAVO: Correctivo. Al 31/12/10 se revisarán los cálculos de inflación proyectada del período 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolo con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de enero de 2011. NOVENO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas, las partes podrán convocar e1 Consejo de Salarios respectivo para analizar tal situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. DECIMO: Presentada esta propuesta a los respectivos sectores profesionales, la misma es sometida a votación de acuerdo a las previsiones del art. 14 de la ley 10.449 del 12/11/1943; votan a favor de la misma los delegados del Poder Ejecutivo, y los delegados de los empleadores. Los delegados de los trabajadores votan en forma negativa. La propuesta es aprobada por mayoría simple. Leída que les fue se firman seis ejemplares del mismo tenor.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.