Decreto673-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 13 AGENCIAS DE LOTERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/11/1985

Fecha de publicación

30/12/1985

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para las categorías establecidas en el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10 de julio de 1985, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°1 "Comercio", Subgrupo N° 13, capítulo "Agencias de Loterías" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986. Categoría I Limpiador: N$ 10.728 (nuevos pesos diez mil setecientos veintiocho) mensuales para quienes desempeñan 40 horas semanales. Categoría II Mandadero: N$ 7.986 (nuevos pesos siete mil novecientos ochenta y seis) mensuales con 6 horas diarias de trabajo. Categoría III Auxiliar: N$ 10.728 (nuevos pesos diez mil setecientos veintiocho) mensuales para los trabajadores con menos de un año de antigüedad N$ 13.112 (nuevos pesos trece mil ciento doce) para los trabajadores con más de un año de antigüedad. Categoría IV Encargado: N$ 17.880 (nuevos pesos diecisiete mil ochocientos ochenta) mensuales. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese una prima de N$ 140,00 (nuevos pesos ciento cuarenta) mensuales por cada año de antigüedad para todos los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia para su pago a partir del 1° de octubre del presente año.

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 1°, ningún otro trabajador percibirá en sus remuneraciones un incremento salarial inferior al 18,2% sobre las vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Todos los trabajadores del sector recibirán el pago de medio aguinaldo complementario a fin de año, que será abonado por las empresas en oportunidad del pago del establecido legalmente.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-