Artículo 1 — Artículo 1
Toda persona física o jurídica, pública o privada, que en calidad de comerciante exportador, comercialice con el exterior sustancias destinadas a la alimentación animal elaboradas por terceros con destino a la exportación, deberá dar cumplimiento a todas las disposiciones establecidas en el decreto 357/984, de 29 de agosto de 1984. (*)