Decreto674-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO FRUTAS Y VERDURAS SECTOR PACKING

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/11/1985

Fecha de publicación

26/12/1985

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con caracter nacional, las siguientes categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°1 Comercio, Subgrupo N°24 Frutas y Verduras, Sector Packing de las empresas dedicadas a la comercialización, acondicionamiento y/o empaque de frutas y/o verduras al por mayor. Peón Común: Es la persona que realiza las siguientes tareas: carga y descarga en general, limpieza en general, estiba, palletizado, armado de cajas, sellado, movimiento de bultos en general, carril, armado de pallet, descartador de exportación hasta una zafra completa en la empresa, cuidador de baños, etiquetador, volcador de frutas, ascensorista, peón balancero, y trabajos varios de mantenimiento de cajoneria y planta de empaque. Habrá dos clases de peón común A y B, distinguéndose las mismas según el peso que trasladen. El límite será de 18 Kgs. y/o el envase de exportación. Aprendíz: Comprende a las siguientes personas: embalador de exportación que no llega a los mínimos que se detallan en la categoría Embalador, aprendiz de seleccionador de exportación hasta una zafra completa en la empresa, descartador de exportación (primera mesa) con más de una zafra completa en la empresa, embalador de mercado interno, seleccionador de mercado interno, y descartador de mercado interno. Seleccionador:(Segunda mesa). Es la persona que selecciona y clasifica las distintas categorías de frutas de exportación en primera, segunda y otras. Se entiende que es aquel que la segunda posición separa las categorías de calidad para exportación y retira aquellas que no corresponden, desviándolas a mercado interno, o industria. Embalador B: Igual al embalador A, con un mínimo de 280 Kgs.de fruta por hora de labor, calibre 125, con una camada empapelada, se toma como base para el cálculo, el envase sw 17.500 Kgs. de fruta. Embalador A: Es la persona que coloca y empapela la fruta de exportación dentro de un envase de exportación, embalando la cantidad mínima de 450 Kgs. de fruta por hora de labor, calibre 125, con una camada empapelada. Se toma como base para el cálculo, el envase de 17.500 Kgs. de fruta Peón Especializado: Es la persona que realiza alguna de las siguientes tareas: chofer, encargado de romaneo, almacenero, habilidoso mecánico, electricista. Encargado: Es el responsable de sectores de operación de packing con menos de 15 personas a su cargo. Capataz: Es el resposable de algún sector de operación de packing con más de 15 personas a su cargo. Capataz A: Es el responsable máximo, supervisando todas las tareas operativas que se desarrollan dentro del local de la empresa. Descartador: Se entiende que es aquel que en la primera mesa, separa la fruta con destino a: mercado interno o industria.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos, para los trabajadores comprendidos en actividades enumeradas en el artículo 1°), con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986. Categoría Hora Día Mes N$ N$ N$ Peón B 55,25 442,00 11.050.00 Peón A 57,50 460.00 11.500.00 Aprendiz 58,50 468.00 11.700.00 Seleccionador 65.00 520.00 13.000.00 Embalador B 65.00 520.00 13.000.00 Embalador A 75.70 605.60 15.140.00 Peón Especializado 77.00 616.00 15.400.00 Encargado 82.00 656.00 16.400.00 Capataz B 90.00 720.00 18.000.00 Capataz A 110.00 880.00 22.000.00

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieron incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general de un 24%. Dichos porcentajes se calcularán sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Queda excluído de las disposiciones del presente decreto el personal que ocupa cargos de dirección.

Artículo 5Artículo 5

Los trabajadores cuyos oficios no estén incluídos en esta categorización se regirán por los decretos que se fijen en los grupos correspondientes.

Artículo 6Artículo 6

La inclusión de una persona en una categoría determinará su actividad principal dentro de la empresa, sin perjuicio de que pueda realizar tareas menores a su categoría respetándose su remuneración.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.