Decreto674-1987·1987

TRIGO. FIJACION DE PRECIO MINIMO DE EXPORTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de octubre de 1987

Fecha de publicación

12 de marzo de 1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse vigentes las disposiciones del decreto 493/986, de 4 de agosto de 1986 para la comercialización del trigo zafra 1987/988 excepto lo dispuesto en sus artículos 4º y 5º.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el precio mínimo de exportación para trigo (items NADI 10.01.01.19 o 10.01.01.99) en los siguientes valores para los períodos que se indican: - U$S 107.00 (ciento siete dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF desde el 16 de noviembre de 1987 hasta el 29 de febrero de 1988; - U$S 113.00 (ciento trece dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF desde el 1º de marzo de 1988 hasta el 30 de junio de 1988; - U$S 119.00 (ciento diecinueve dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF desde el 1º de julio de 1988 hasta el 15 de noviembre de 1988.

Artículo 3Artículo 3

La importación de trigo queda sujeta a previo otorgamiento de certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a denuncia de importación de trigo que no se presenten acompañadas del correspondiente certificado de necesidad. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de necesidad cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir trigo nacional a la paridad de importación vigente en cada período - U$S ton. 130, 138 y 145, respectivamente transcurridos cuatro días hábiles de realizada la solicitud de compra de trigo. La transformación de la paridad de importación a moneda nacional se efectuará considerando el tipo de cambio vendedor con que operó la Mesa de Cambios del Banco Central del Uruguay a la fecha anterior más próxima a la entrada de la solicitud. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen de las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un mínimo equivalente a veinte días de molienda el que se determinará de la siguiente manera: a) Para el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y el 1º de abril del año siguiente, de acuerdo al promedio de molienda de los doce meses anteriores al 1º de diciembre. b) Para el período comprendido entre el 1º de abril y el 1º de diciembre de cada año de acuerdo al promedio de molienda de los doce meses anteriores al 1º de abril. En el otorgamiento de los certificados de necesidad el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tomará en consideración suplir satisfactoriamente las necesidades del consumo interno hasta la entrada de la próxima zafra. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará los procedimientos para otorgar los certificados de necesidad.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto comenzará a regir a partir del 15 de noviembre de 1987.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.