Decreto674-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION GENERAL CIVIL CAPITULO TALLERES MECANICOS ESPECIALIZADOS EN AVIACION GENERAL CIVIL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/10/1988

Fecha de publicación

5 de octubre de 1989

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 19 de agosto de 1988, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 8, "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil, Capítulo Talleres Mecánicos Especializados en Aviación General Civil", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, entre: Por una Parte: Los señores Pedro A. Lebich y Humberto Mazzeti en representación de los empleadores de los Talleres Mecánicos Especializados en Aviación General Civil, con domicilio en Camino Melilla Nº 6771 y Por otra Parte: el señor Omar Silva representando a los trabajadores de los Talleres Mecánicos Especializados en Aviación General Civil, con domicilio en Camino Melilla Nº 6771, Convienen en la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo Talleres Mecánicos Especializados en Aviación General Civil, correspondiente al Grupo Nº 8 Transporte Aéreo o de los Consejos de Salarios. Artículo 1º Este convenio comprende el período desde el primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tendrá valor para todo el territorio nacional. Art. 2º Se efectuarán ajustes cuatrimestrales con correcciones, en la forma que se indica a continuación: A) Cuatrimestre Junio-Setiembre 1988: Los trabajadores percibirán a partir del primero de junio y hasta el treinta de setiembre de 1988 un incremento del 16,65% calculados sobre los salarios efectivamente percibidos al treinta y uno de mayo de 1988. Los salarios mínimos de este subgrupo vigente desde el 1º de junio de 1988, serán los siguientes: N$ Aprendiz al inicio 164.48 la hora Aprendiz al inicio 32.896.00 mensuales Aprendiz con un año y peón al ingreso 204.04 la hora aprendiz con un año y peón al ingreso 40.808.00 mensuales Categoría N$ Peón con tres años (aprendiz adelantado) 232.52 la hora Peón con tres años (aprendiz adelantado) 46.504.00 mensuales Peón especializado 245.17 la hora Peón especializado 49.034.00 mensuales Medio Oficial 327.42 la hora Medio Oficial 65.484.00 mensuales Oficial 2º una patente (A o M) 354.31 la hora Oficial 2º una patente (A o M) 70.862.00 mensuales Oficial 2º dos patentes (A y M) 387.53 la hora Oficial 2º dos patentes (A y M) 77.506.00 mensuales Oficial 1º una patente (A o M) 431.83 la hora Oficial 1º una patente (A o M) 86.366.00 mensuales Oficial 1º dos patentes (A y M) 431.83 la hora Oficial 1º dos patentes (A y M) 86.366.00 mensuales B) Cuatrimestre Octubre 1988 - Enero 1989 El ajuste salarial con vigencia desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988 sobre los salarios vigentes al treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve. C) Cuatrimestre febrero 1989 - Mayo 1989. El ajuste salarial con vigencia desde el primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre de 1988 - enero de 1989. Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988. En caso de evolución negativa del PBI total, no se efectuará deducción alguna. D) Cuatrimestre Junio 1989 - Setiembre 1989. El ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1989. Además se realizará una corrección por inflación que se calculará de la siguiente manera: Se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989 con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio 1988: (SR abr.88 + SR mayo88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 ____________________________________________________ -1=aid (SR feb.89 + SR mar.89 + SR abril89 + SR mayo89)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del Indice pasado. El incremento a otorgar será (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) - 1 E) Cuatrimestre Octubre 1989 - Enero 1990 El ajuste salarial con vigencia desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1989. Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios restante por concepto de incremento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI TOTAL) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a ocho meses. En este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989 en forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio y setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio; (SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 + SR jul.88)/4 _______________________________________________________ -1 = aid (SR jun. 89 + SR jul. 89 + SR agos. 89 + SR set.89)/4 Las partes acuerdan asimismo, el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma: SR total del período base (400) - (SR junio 89 + SR JULIO 89 + SR agosto 89 + SR SET 89). F) Cuatrimestre Febrero 1990 - Mayo 1990 El ajuste salarial con vigencia desde el primero de febrero hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre 1989-enero 1990. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 1989-enero 1990 sin tomar en cuenta el pago por única vez acordada en el literal anterior, con el promedio del salario real en el período base, de la siguiente forma: (SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 + SR jul.88)/4 _____________________________________________________ -1 = aid (SR oct. 89 + SR nov. 89 + SR dic. 89 + SR ene.90)/4- El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado. El incremento a otorgar será el siguiente: (1 + 90% I.P.C. oct. 89 - enero 90) x (1 + ai) Artículo 3º De conformidad las partes firman el presente convenio en tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicados" (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988. N$ Aprendiz al inicio 164,48 la hora Aprendiz al inicio 32.896.00 mensuales Aprendiz con un año y peón al ingreso 204.04 la hora Apren. con un año y peón al ingreso 40.808.00 mensuales Peón con tres años (apren.adelantado) 232.52 la hora Peón con tres años (ap. adelantado) 46.504.00 mensuales Peón especializado 245.17 la hora Peón especializado 9.034.00 mensuales Medio Oficial 327.40 la hora Medio Oficial 65.484.00 mensuales Oficial 2º una patente (A o M) 354.31 la hora Oficial 2º una patente (A o M) 70.862.00 mensuales Oficial 2º dos patentes (A y M) 387.53 la hora Oficial 2º dos patentes (A y M) 77.506.00 mensuales Oficial 1º una patente (A o M) 431.83 la hora Oficial 1º una patente (A o M) 86.366.00 mensuales Oficial 1º dos patentes (A y M) 431.831 la hora Oficial 1º dos patentes (A y M) 86.366.00 mensuales (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Las disposiciones del presente decreto no incluyen personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación de indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo: a) Junio de 1988: 16,65% b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988; c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989 d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere. f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la Corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.