Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el acuerdo por unanimidad suscripto el 6 de noviembre de 2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café y te y otros productos alimenticios), Capítulo 05 "Molinos de yerba", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo. ACTA DE VOTACION: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 07 "Dulce, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores. Panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo "Molinos de Yerba" integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Marcos Cabot y Andrea Bottini, Delegados Empresariales: Sr. Sergio Denis y Delegados de los Trabajadores: Sres. Juan Gonçalvez y Daniel Ayala, habiendo sido resuelto por unanimidad (Art. 14, Ley 10.449), se lleva a cabo la votación de las propuesta presentada por el Poder Ejecutivo la cual consiste en lo siguiente: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La presente propuesta abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuarán un ajuste semestral el 1º de julio del año 2008, y dos ajustes anuales el 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010. SEGUNDO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Todo trabajador percibirá un aumento del 6,99% (seis con noventa y nueve por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surge de la acumulación de los siguientes ítems: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución y el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU, el 2,69%; b) Por concepto de correctivo (cláusula cuarta del convenio colectivo de 14 de diciembre de 2007), el 2,13%, y c) Por concepto de incremento real de base, el 1% d) Por concepto de incremento por desempeño del sector: 1% TERCERO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de julio de 2008: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en la cláusula anterior, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguiente salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1º de julio del año 2008: Salarios Mínimos al CATEGORIAS 1/1/2008 Por hora $ OPERARIO DE LIMPIEZA 31,35 OPERARIO COMUN (PEON) 32,08 OPERARIO PRACTICO 33,40 SERENO 33,40 ENVASADORA (EMPAQUETADORA) 34,85 ENCARGADO DE PILONES (ESTIBADOR) 35,53 ENCARGADO DE MANTENIMIENTO 35,56 CHOFER 36,88 ENCARGADO DE MAQUINAS 38,32 ENCARGADO DE ENVASADORA AUTOMATICA 39,08 MECANICO 39,08 CARPINTERO 40,35 CAPATAZ 40,35 PRIMER MOLINERO 50,22 ENCARGADO DE PRODUCCION 52,98 CUARTO: A partir del 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2009 - 31/12/2009 b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/07/08-31/12/08 y la variación real del IPC del mismo período: c) Por concepto de incremento real de base, el 2% d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2% QUINTO: A partir del 1º de enero 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2010 - 31/12/2010 b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/01109-31/12/09 y la variación real del IPC del mismo período: c) Por concepto de incremento real de base, el 2% d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2% SEXTO: Correctivo. Al término del plazo se revisarán los cálculos de inflación proyectada del período 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolo con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de enero de 2011. SEPTIMO: Cláusula de Salvaguarda: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salario respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. OCTAVO: Presentada esta propuesta a los respectivos sectores profesionales, la misma es sometida a votación de acuerdo a las previsiones del art. 14 del la ley 10,449 del 13/11/1943. Votan por unanimidad a favor de la misma los delegados del Poder Ejecutivo, el delegado del sector empresarial y de los trabajadores.