Decreto675-2008·2008

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 06 MOLINOS DE TRIGO, HARINAS, FECULAS, SAL Y FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS. CAPITULO 02 FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/2008

Fecha de publicación

14/01/2009

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el acuerdo por mayoría suscripto el 10 de noviembre de 2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 02 "Fábricas de raciones balanceadas", que se publica como anexo del presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo. ACTA DE VOTACION: En la ciudad de Montevideo, el día 10 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 06 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo A "Raciones Balanceadas" integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Marcos Cabot y Andrea Bottini, Delegados Empresariales: Sres. Melchor Pacheco y Nelson Soria, asistidos por el Dr. Roberto Falchetti y Delegados de los Trabajadores: Sres. Psic. Alberto Canales y Héctor Fenoglio por la Federación de Obreros Y empleados Molineros y Afines - FOEMYA - y los Sres. Luis Ferraz y Marcos Di Paulo por la Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación - CO.FE.SA -, asistidos por la Dra. Jacqueline Verges, se lleva a cabo la votación de las propuesta presentada por el Poder Ejecutivo la cual consiste en los siguiente: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La presente propuesta abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuarán un ajuste semestral el 1º de julio del año 2008, y dos ajustes anuales el 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010. SEGUNDO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Todo trabajador percibirá un aumento del 6,99% (seis con noventa y nueve por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surje de la acumulación de los siguientes ítems: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución y el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU, el 2,69%; b) Por concepto de correctivo (cláusula cuarta del convenio colectivo de 14 de diciembre de 2007), el 2,13%, y c) Por concepto de incremento real de base, el 1% d) Por concepto de incremento por desempeño del sector: 1% TERCERO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de julio de 2008: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en la cláusula anterior, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1º de julio del año 2008: Categorías Salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2008 Jornal Peón común $ 261 Sereno $ 276 Peón práctico o zafral $ 279 Mezclador $ 285 Electricista $ 313 Chofer menos de 7.000 kg. $ 281 Chofer más de 7.000 kg. $ 321 Prensero, foguista $ 326 Mecánico $ 340 Capataz $ 346 Mensual Auxiliar administrativo de 2º $ 6.105 Auxiliar administrativo de 1º $ 7.261 CUARTO: A partir del 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2009 - 31/12/2009 b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/07/08-31/12/08 y la variación real del IPC del mismo período: c) Por concepto de incremento real de base, el 2% d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2% QUINTO: A partir del 1º de enero 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2010 - 31/12/2010 b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/01/09-31/12/09 y la variación real del IPC del mismo período: c) Por concepto de incremento real de base, el 2% d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2% SEXTO: Correctivo. Al término del plazo se revisarán los cálculos de inflación proyectada del período 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolo con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de enero de 2011. SEPTIMO: Cláusula de Salvaguarda: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salario respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. OCTAVO: Presentada esta propuesta a los respectivos sectores profesionales, la misma es sometida a votación de acuerdo a las previsiones del art. 14 de la ley 10,449 del 12/11/1943. Vota a favor el Poder Ejecutivo y el sector trabajador y en contra el sector empresarial.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.