Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1, "Comercio", Subgrupo Nº 33 "Depósitos y Almacenaje de Mercaderías de Terceros" con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, con aumento salarial mínimo del 21% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985. Establécese el salario mínimo de N$ 10.500 (nuevos pesos diez mil quinientos) mensuales. Las empresas podrán deducir todo incremento voluntario que hubiesen otorgado con posterioridad al 1º de junio de 1985 a cuenta de este aumento en la medida que ello hubiera quedado debidamente documentado.