Artículo 1 — Artículo 1
Se fija en N$ 6:100.000,00 (nuevos pesos seis millones cien mil) para el ejercicio 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986, el monto a que se refiere el artículo 13 del decreto ley 15.646 de 11 de octubre de 1984 con la redacción dada por el artículo 2 del decreto ley 15.726 de 8 de febrero de 1985. Quienes hubiesen obtenido ingresos que superen el citado monto en el referido período, deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) por el ejercicio 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987.