Decreto677-1986·1986

IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/10/1986

Fecha de publicación

2 de diciembre de 1987

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Se fija en N$ 6:100.000,00 (nuevos pesos seis millones cien mil) para el ejercicio 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986, el monto a que se refiere el artículo 13 del decreto ley 15.646 de 11 de octubre de 1984 con la redacción dada por el artículo 2 del decreto ley 15.726 de 8 de febrero de 1985. Quienes hubiesen obtenido ingresos que superen el citado monto en el referido período, deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) por el ejercicio 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987.

Artículo 2Artículo 2

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 2 del decreto ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, no estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos que no superaron los N$ 1:016.600,00 (nuevos pesos un millón dieciseis mil seiscientos) en el ejercicio 1º de julio de 1985 al 30 de junio de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc