Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 5 de setiembre de 1988 entre la delegación empresarial de la Industria Frigorífica y la delegación de los trabajadores de la mencionada industria, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº9 "Industria de la Carne" subgrupo "Industria Frigorífica" con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990. CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día dos de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, entre, por una parte: los señores doctor Fernando Pérez Tabó, señor José Fernández Izmendi, señor Ander Mariezcurrela y doctor Mario Bontá, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria Frigorífica y por otra parte: los señores Carlos Rodríguez, señor Luis Centurión, señor Omar Figueroa y señor Manuel Carballo quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Industria Frigorífica, convienen la celebración del siguiente convenio colectivo, que regulará las relaciones laborales del grupo Nº9 "Industria de la Carne" subgrupo "Industria Frigorífica" de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990 inclusive. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. TERCERO: Ajustes salariales: Las partes convienen efectuar ajustes salariales cuatrimestrales en la forma que a continuación se establecerá. I) Cuatrimestre: junio-setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a partir del 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988 inclusive, un incremento del 19% (diecinueve por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de la rama, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 serán los siguientes: CATEGORIAS: A) Producción - Cámaras de Frío - Mantenimiento (1) (2) (3) N$ N$ N$ Ofic. espec. 366.79 por hora ----- por hora 421.83 por hora Oficial "A" 333.48 por hora 333.48 por hora 383.49 por hora Oficial "B" 318.32 por hora 318.32 por hora 366.08 por hora Medio Oficial 303.13 por hora 310.73 por hora 348.61 por hora Peón Práctico 275.57 por hora 303.13 por hora 316.93 por hora Peón Aprendiz 250.54 por hora 288.10 por hora 250.54 por hora (1).- Corresponde a las Secciones de: Faena, menudencias, mondonguería, tripería, cueros, mangas, y corrales. graserías comestible, grasería industrial, y subproductos, desosado, tasajo, paté crudo y carne cocida congelada, conservas, servicios. (2).- Corresponde a la Sección de Cámaras de Frío. (3).- Corresponde a las Secciones de: Taller y mantenimiento, sala de máquinas, sala de calderas. B) Administración - computación - servicios técnicos a) Escalafón de cargos: Nivel 1.- Secretaría A - Programador Nivel 2.- Administrativo I - Cajero A - Operador - Programador. Nivel 3.- Administrativo II - Secretaria B - Vendedor A - Ayudante de Ingeniero - Ayudante de Arquitecto - Operador Senior. Nivel 4.- Administrativo III - Secretaria C - Vendedor B - Cajero B Cobrador - Dibujante - Ayudante de Laboratorio - Operador Junior. Nivel 5.- Enfermero - Telefonista - Recepcionista - Digitador. Nivel 6.- Administrativo IV - Auxiliar de Arquitectura - Auxiliar de Laboratorio Nivel 7.- Administrativo V Nivel 8.- Cadete Mensajero. b) Niveles salariales Nivel 1.- N$ 132.488.19 por mes Nivel 2.- N$ 119.239.38 por mes Nivel 3.- N$ 105.990.57 por mes Nivel 4.- N$ 92.741.75 por mes Nivel 5.- N$ 79.492.92 por mes Nivel 6.- N$ 68.893.87 por mes Nivel 7.- N$ 60.944.59 por mes Nivel 8.- N$ 52.995.28 por mes Importe salarial sustitutivo de carne y comedor: Se establece en N$ 9.635.78 sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes. II) Cuatrimestre: octubre/88-enero/89: El ajuste salarial con vigencia entre el 1º de octubre de 1988 y el 31 de enero de 1989, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC), en el cuatrimestre junio-setiembre de 1988. III) Cuatrimestre: Febrero-mayo/89: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero de 1989 y el 31 de mayo de 1989 estará constituído por: a) un porcentaje equivalente al 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre octubre/88-enero/89 por concepto de mantenimiento del salario real, más b) un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real equivalente al 100% de la evolución del Producto Bruto Agropecuario (PBA) en el período enero-diciembre de 1988 en comparación con igual período del año anterior. Dicho porcentaje no podrá ser superior al 150% de la evolución del Producto Bruto Interno (PBI) determinado en igual forma que el PBA, o al 5%, de ambos el menor. En caso de que la evolución del indicador seleccionado no fuera positiva, no se realizará ajuste negativo sobre el porcentaje determinado en el punto a). IV) Cuatrimestre: Junio-setiembre/89: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de junio de 1989 y el 30 de setiembre de 1989 será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989. Sin perjuicio de ello se realizará una corrección por mantenimiento del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo/89, sin el crecimiento sin el crecimiento otorgado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988, de acuerdo a la siguiente fórmula: (SR abr/88 + SR mayo/88 + SR jun/88 + SR jul/88) /4 ------------------------------------------------------- 1 = ai (SR feb/89 + SR mar/89 + SR abr/89 + SR mayo/89) /4 Si el resultado anterior es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior, por lo que el coeficiente de ajuste salarial será: (1 + 90% IPC pasado) por (1 + ai) V) Cuatrimestre: octubre de 1989-enero 1990: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre y el 31 de enero de 1990, estará constituído por: a) un porcentaje equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre junio-setiembre/89, b) sin perjuicio de lo anterior en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la variación del IPC en el período junio-setiembre de 1989 sin considerar el crecimiento otorgado en febrero de 1989, de forma tal que el promedio de Salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989, sea efectivamente igual al promedio del Salario real del cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que el ajuste por mantenimiento del Salario Real de junio de 1989, mediante la siguiente fórmula: (SR abr/88 + SR mayo/88 + SR jun/88 + SR jul/88) /4 ------------------------------------------------------- 1 = aid (SR jun/89 + SR jul/89 + SR ag/89 + SR set /89) /4 En caso de que el resultado anterior sea superior a 0, el coeficiente de ajuste salarial de acuerdo a los ítems a) y b) será: (1 + 90% IPC pasado) por (1 + aid) c) Las partes acuerdan asimismo, el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiere perdido por la diferencia entre el Salario Real del cuatrimestre base y el Salario Real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorporará al sueldo básico, no se trasladará a los precios y se calculará de la siguiente forma: SR total del período base (a los efectos se tomará como 400) - (SR jun/89 + SR jul/89 + SR agos/89 + SR set/89). d) a los porcentajes de aumentos determinados por los puntos a) y b) se le adicionará un porcentaje por concepto de crecimiento de Salario Real, equivalente al 100% (cien por ciento) de la evolución del Producto Bruto Agropecuario (PBA) en el período enero-junio/89 en comparación con igaul período del año anterior. Dicho porcentaje no podrá ser superior al 150% (ciento cincuenta por ciento) de la evolución del Producto Bruto Interno (PBI) determinado en igual forma que el PBA o al 5% (ciento por ciento), de ambos el menor. En caso de que la evolución del indicador seleccionado no fuera positiva, no se realizará ajuste negativo sobre los porcentajes de aumento determinados en los ítems anteriores. VI) Cuatrimestre: Febrero-mayo de 1990: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero y hasta el 31 de mayo de 1990, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios la Consumo IPC en el cuatrimestre octubre/89-enero/90, sin considerar los crecimientos acordados en febrero y octubre de 1989 y sin el pago por única vez de octubre de 1989 con el promedio del Salario Real del cuatrimestre base, de acuerdo a la siguiente fórmula: (SR abr/88 + SR mayo/88 + SR jun/88 + SR jul/88) /4 ------------------------------------------------------ 1= ai (SR oct/89 + SR nov/89 + SR dic/89 + SR ene/90) /4 Si el resultado anterior es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% (noventa por ciento) del IPC del cuatrimestre inmediato anterior, por lo que el coeficiente de ajuste salarial a aplicar será: (1 + 90% IPC pasado) por (1 + ai) CUARTO: Prima por antiguedad. Se establece en un 2% (dos por ciento) del salario mínimo nacional vigente, a partir del primer año de vinculación laboral, desde el 1º de octubre de 1988. QUINTO: El personal que reviste en las categorías de: Oficial Especializado, Oficial A, Oficial B, Medio Oficial, y Peón Práctico pertenecientes a las Secciones de Taller y Mantenimiento, Sala de Máquinas y Sala de Calderas, percibirán a partir del 1º de octubre de 1988 un incremento salarial del 5% (cinco por ciento) sobre los salarios correspondientes a iguales categorías de las secciones de Producción, igual porcentaje de incremento salarial calculado en la misma forma, percibirán dichos trabajadores a partir de 1º de junio de 1989. Tales ajustes se realizarán sin perjuicio de los incrementos salariales previstos por la claúsula tercera de este acuerdo, SEXTO: Establécese la recategorización de los siguientes puestos de trabajo, en las secciones que se mencionan: a) Sección Menudencias: Hachadora de cabezas, de medio oficial o oficial B (sin carne chica) y de medio oficial a oficial A (con carne chica), b) Sección Desosado: Sellador y embolsador de cortes para máquina de vacío: de peón práctico a medio oficial, c) Sección Servicios: Tractorista: de medio oficial a oficial B. SEPTIMO: No se establecen incrementos salariales para el personal de Dirección, entendiendo por tal lo establecido en la reglamentación vigente. OCTAVO: Por el presente convenio las partes asumen las siguientes obligaciones: a) Durante la vigencia del mismo salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones de la emanadas del Consejo de Salarios correspondiente, no se llegará a situaciones de conflicto que se refieran a cualquiera de los temas tratados en oportunidad de la concreción del presente acuerdo, con excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, b) Reconocer los derechos sindicales de los trabajadores, así como de las organizaciones sindicales que los nuclean. NOVENO: Las requilidaciones resultantes de la aplicación de los aumentos salariales aquí determinados, deberán abonarse indefectiblemente antes del 21 de setiembre de 1988 inclusive. Para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.