Decreto678-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CONGELADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/10/1988

Fecha de publicación

28/02/1989

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio suscrito el 3 de octubre de 1988 entre el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines, sector Descarga de Congelado y la Cámara de Descargadores de Pescado del Uruguay, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en este Subgrupo con vigencia del 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo a los tres días del mes de octubre de 1988, entre por una parte el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines. Sector Descarga de congelado y por otra parte: la Cámara de Descargadores de Pescado del Uruguay, se conviene en celebrar el siguiente Convenio Colectivo, regulador de condiciones salariales y relaciones laborales en todo el territorio nacional, del Sector Carga y Descarga de congelado. Artículo 1° . Vigencia: El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia por veinte meses, contados a partir del 1º de junio de 1988 y será prorrogable automática y sucesivamente por períodos de un año, toda vez que alguna de las partes no lo denuncien con treinta días de anticipación a su vencimiento. Art. 2° Ajuste de Salarios: Junio 1988 - Las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1988, se incrementarán en un 25,35%, quedando fijado para toda actividad de carga y descarga de mercadería el precio de la tonelada en N$ 303.00, y para los trabajos por hora, detallados en Art. 3º, queda fijado el valor-hora en Nuevos Pesos 338.00. El personal permanente de cada Empresa (14), percibirá los siguientes incrementos complementarios y acumulativos, que sustituyan la colación vigente hasta el 31 de mayo de 1988, según el siguiente detalle: I) Para la actividad general, el precio de la tonelada será: al 1º de julio de 1988 el 4,5% o sea N$ 317.00; al 1º de agosto de 1988 el 4,5% o sea N$ 331.00; al 1º de setiembre de 1988 el 4,5% o sea N$ 346.00 II) Para las actividades referidas en el Art. 3º los valores por hora serán: al 1º de julio de 1988 4,5% o sea N$ 353.00, al 1º de agosto de 1988 el 4,5% o sea Nuevos pesos 369.00 y al 1° de setiembre de 1988 el 4,5% o sea N$ 386.00. Octubre 1988 - Ajuste del 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior (junio a setiembre de 1988). Febrero 1989 - Ajuste del 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior (octubre de 1988 a enero de 1989), a la que se le adicionará por concepto de crecimiento, un porcentaje igual al 100% del P.B.I. (Producto Bruto Interno) en el período de 12 meses que finaliza el 31 de diciembre de 1988. Junio 1989 - a) Ajuste del 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior (febrero a mayo de 1989); b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación en la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero/mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril/julio 1988. El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado Octubre 1989 - a) Ajuste del 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior (junio a setiembre 1989). b) Una vez determinado el porcentaje de ajuste previsto en el literal anterior se le adicionará a éste, por concepto de crecimiento, un porcentaje igual al 100% de la variación experimentada en el P.B.I. en el período de doce meses que finalizan el 30 de junio de 1989; c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989, relacionado el cuatrimestre junio/setiembre 1989 con el cuatrimestre abril/julio 1988. El resultado de la operación anterior, si es superior a 0. se acumulará a los incrementos de los incisos a) y b); d) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio/setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma: SR total del período base (400) - (SR junio 89 + SR julio 89 + SR agosto 89 + SR setiembre 89). Art. 3°. Servicios que se abonan por hora: Se abonan por hora los siguientes servicios: flojado, glaseado, limpiezas dentro y fuera de cámara, carga y descarga de envases; los cuales son servicios realizados fuera de cámara, que no incluyen movimiento de tonaleje. Art. 4°. Personal permanente: Dispónese que cada Empresa (formada o en formación) deberá contar con una lista de 14 trabajadores permanentes, los que trabajarán en forma y número establecido en el presente acuerdo. Toda empresa que al día de hoy, no cuente con una lista de 14 trabajadores deberá completarla, y en próxima operación deberá actuar conforme al Convenio. Aquella empresa que a partir del 1º de junio 1988 contara con 14 o más trabajadores, deberá tener una lista donde establezca cuales son los 14 trabajadores permanentes que el presente acuerdo obliga a determinar. El personal se numerará del 1 al 14, debiendo ser citado correlativamente, pero en cada operación siempre se comenzará del número 1. De necesitarse un número mayor de 14, o aún citados los 14, si no concurrieran todos, la empresa podrá citar otro personal. Las citaciones se harán por radio, en forma personal o por cualquier otro medio fehaciente que asegure que se cumpla con la misma. En caso de no citarse al personal numerado del 1 al 14, en forma injustificada y de acuerdo, el trabajador tendrá derecho al jornal que se percibió por la operación a la cual no fue citado. En caso de no citarse al personal numerado del 1 al 14, en forma injustificada y de acuerdo a las necesidades reguladas en el presente acuerdo, el trabajador tendrá derecho al jornal que se percibió por la operación a la cual no fue citado. En caso de sancionarse al personal, la Empresa comunicará la respectiva sanción, al delegado obrero de la Empresa o quien haga sus veces. El nombre de dicho delegado, deberá ser comunicado por escrito a la Empresa así como el nombre de quien deba sustituirlo. Hasta 50 Tons.la Empresa determinará el número de personas que se citen, con un máximo de 8, y después de las 50 Tons., se citará un mínimo de 8 personas. Art. 5°. Operaciones Mínimas y Frustradas: En caso de operaciones mínimas que no superen las cuatro horas de trabajo o operaciones frustradas se abonará a todo el personal a partir del 1º de junio de 1988 la suma de Nuevos Pesos 1.530.00, ajustándose con posterioridad, según las pautas de este Convenio. Para los trabajadores permanentes (14) serán aplicables los siguientes lineamientos que se detallan: al 1º de julio de 1988 se les abonarán N$ 1.599.00 al 1º de agosto de 1988 se les abonarán N$ 1.671.00 y al 1º de setiembre de 1988 se les abonarán N$ 1.746.00; siéndoles aplicables a partir de octubre de 1988 las pautas establecidas en este acuerdo. Art. 6°. Horas de Espera: Queda fijado el valor de la hora de espera a partir del 1º de junio de 1988, en Nuevos Pesos 303.00, aplicándose luego el ajuste de las pautas establecidas en el presente Convenio. El personal permanente (14) será incrementada la hora de espera en los siguientes períodos y fijándose los siguientes valores: al 1º de julio de 1988 N$ 317.00 al 1º de agosto de 1988 N$ 331.00; al 1º de setiembre de 1988 N$ 346.00; aplicándose luego las pautas del presente acuerdo. Art. 7°. Horas Extras: Cuando las actividades detalladas en el Art. 3° sobrepasen las 8 horas de trabajo, se abonará tiempo y medio. Art. 8°. Trabajo Nocturno: A partir de las 19 hs. y hasta las 07 hs., las Empresas abonarán por concepto de trabajo nocturno, un 50% más del jornal. Art. 9°. Feriados Laborables: Las Empresas abonarán al personal permanente, un 10% del jornal correspondiente al día, cuando se trabaje un feriado laborable y el mismo no sea domingo. Art. 10°. Prima por Antigüedad: Las Empresas abonarán por concepto de prima por antigüedad un 1% mensual de los percibido ( por hora o destajo por el trabajador por año trabajado en la misma. Dicha prima, será abonada con el medio aguinaldo de diciembre. Art. 11. Compensación por Frío: Todos los trabajos dentro de Cámara en Plantas Frigoríficas, tendrán una compensación por frío del 20%. Art. 12. Salario Vacacional: A partir del 1º de octubre de 1988 el salario vacacional será del 100% para todo el personal. Art. 13. Comida: Las Empresas abonarán cada 8 horas de trabajo la suma de de N$ 770.00 por concepto de comida, no pudiendo las mismas corta el personal a partir de las 8 horas para eludir su pago, salvo que el trabajo termine antes o el trabajador se retire antes. Dicha suma se ajustará cuatrimestralmente, por el I.P.C. del cuatrimestre anterior. Art. 14. Ropa de Trabajo: Ropa para el personal permanente de las Empresas (14): Equipo de frío: equipo de frío externo, pasamontaña y botas; equipo de frío interno, será financiado por las Empresas y descontado al personal a razón de un 10% de sus haberes por operación. Ropa camión: mameluco o camisa y pantalón liviano, y calzado liviano. Guantes: cada 10 operaciones, tanto para eventuales como para permanentes. Empaque y Glaseado: se complementará el equipo de camión con un delantal, guantes de goma, y botas de goma, exclusivamente para dichos trabajos. El equipo de frío será repuesto anualmente contra entrega del equipo anterior. La ropa de camión será repuesta cada ocho meses contra entrega del equipo anterior. La ropa se entregará antes del 20 de octubre de 1988. Art. 15. Botiquín: Cada empresa deberá contar con un botiquín de primeros auxilios en el muelle. Art. 16. Altura de Estibas: cuando se remonte a pulso la altura de la estiba será de mts. 3,20 y de mts. 6 cuando sea a máquina. Las Empresas cuando su personal trabaje en Cámara Frigorífica, deberán proporcionar escaleras en cada estiba, si se supera la altura de mts. 3,20. Art. 17. Despido: Los trabajadores permanentes (14) generarán derecho a despido después de las 75 jornadas Art. 18. Retroactividad: La retroactividad generada por el presente convenio se pagará en una sola partida al 10 de octubre de 1988. Y para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados anteriormente. - Eduardo Tejeira. - Enrique Gadola.

Artículo 2Artículo 2

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo: a) Junio de 1988: 16,65% b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988; c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989; d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989, y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989, y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.-