Decreto678-1990·1990

SISTEMA INFORMATICO PERINATAL Y DEL NIÑO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/12/1990

Fecha de publicación

2 de junio de 1991

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Se establece con carácter obligatorio la historia Clínica Perinatal base y sus Formularios Complementarios con las características, contenido y formato que el Ministerio de Salud Pública determine. Estos Registros deberán ser utilizados por todas las Instituciones Públicas y Privadas donde se realice la asistencia Prenatal, del Parto Neonatal.

Artículo 2Artículo 2

Se establece con carácter obligatorio el Registro Básico Pediátrico con las características, contenido y formato que el Ministerio de Salud Pública determine. Estos Registros deberán ser utilizados por todas las Instituciones Públicas y Privadas donde se realice la Asistencia Pediátrica.

Artículo 3Artículo 3

Implántanse, con carácter obligatorio, la utilización del Carné Obstétrico y Perinatal de acuerdo con el contenido y formato que el Ministerio de Salud Pública determine, el que deberá ser llenado por todas las Instituciones Públicas y Privadas donde se asisten embarazos, partos y recién nacidos.

Artículo 4Artículo 4

El Carné Obstétrico y Perinatal, es documento público a los efectos de su presentación ante cualquier Organismo Público o Privado.

Artículo 5Artículo 5

La División Estadística del Ministerio de Salud Pública, será la responsable del envío de los formularios de la Historia Clínica y Carné Obstétrico y Perinatal a todas las Instituciones Públicas y Privadas del País.

Artículo 6Artículo 6

Así mismo, la División Estadística será la responsable de la recepción de la información de la Historia Científica Perinatal y Pediátrica, brindando contra la entrega mensual de dicha información, comprobante de haber cumplido con las obligaciones establecidas en el presente Decreto. El referido comprobante será considerado Documento Público, a los efectos de su presentación ante cualquier Organismo Público o Privado. El no cumplimiento de lo establecido en el presente Artículo, aparejará la aplicación de sanciones por parte del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 7Artículo 7

Se creará un Comité Departamental de Materia Clínica Perinatal y Pediátrica cuyos cometidos serán: Programar, ejecutar, coordinar, supervisar, analizar y difundir la información estadística perinatal y pediátrica de cada Departamento. Dicho Comité se integrará de acuerdo a las características de cada Departamento.

Artículo 8Artículo 8

Derógase los artículos 1 y 2 del Decreto 468/982 a partir de la puesta en vigencia de este Decreto.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese.