Decreto679-1987·1987

FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de noviembre de 1987

Fecha de publicación

12 de julio de 1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse por un período de cuatro meses a partir de la fecha de vigencia de este decreto los siguientes Precios Mínimos de Exportación de carácter provisional: - Vinos comunes a granel incluidos en la posición NADI 22.05, U$S 0.40 el litro CIF - Vinos de calidad superior a granel incluidos en la posición NADI 22.05, U$S 0.90 el litro CIF - Vinos comunes envasados incluidos en la posición NADI 22.05, U$S 0.60 el litro CIF - Vinos de calidad superior incluidos en la posición NADI 22.05, U$S 1.20 el litro CIF - Vermuts a granel incluidos en el ITEM NADI 22.06.00.00, U$S 0.70 el litro CIF - Vermuts envasados incluidos en el ITEM NADI 22.06.00.00, U$S 0.90 el litro CIF

Artículo 2Artículo 2

En caso de importación de vinos calificados de comunes, el Banco de la República Oriental del Uruguay deberá remitir al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca copia de la denuncia, acompañada de las muestras correspondientes aportadas por el importador a los efectos de su calificación. Dicha Secretaría de Estado deberá efectuar la calificación y comunicarla al Banco de la República Oriental del Uruguay en un plazo máximo de diez días hábiles a contar del siguiente al de la recepción del envío efectuado por el Banco aplicándose en lo pertinente la resolución del referido Ministerio de 24 de enero de 1979. En caso de no recibir la respectiva comunicación dentro del plazo indicado, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá dar curso a la denuncia. En el momento del despacho, la mencionada institución bancaria extraerá muestras del vino despachado, a los efectos de la verificación por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de la correspondencia de las mismas con las muestras presentadas con la denuncia, disponiendo éste de un plazo igual al establecido precedentemente para comunicar al Banco el resultado de dicha verificación. En caso de no efectuarse la comunicación dentro del plazo establecido se entenderá que se ha verificado la correspondencia entre ambas muestras.

Artículo 3Artículo 3

Derógase el artículo 1º del decreto 813/986, de 11 de diciembre de 1986 por el que se fijaron Precios Mínimos de Exportación de carácter definitivo para los vinos incluidos en la posición NADI 22.05.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.