Decreto679-1992·1992

FIJACION DE NORMAS PARA EL USO DE LOS EMBLEMAS DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1992

Fecha de publicación

3 de enero de 1993

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Los emblemas de la cruz roja y de la media luna roja, así como los vocablos "Cruz Roja", "Cruz de Ginebra" y "Media Luna Roja", sólo pueden ser usados para los fines previstos en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977.

Artículo 2Artículo 2

El uso protector del emblema tiene por finalidad señalar al personal y los bienes sanitarios y religiosos que han de ser respetados y protegidos cuando tiene lugar conflictos armados

Artículo 3Artículo 3

El uso indicativo del emblema sirve para señalar qué personas o bienes tienen relación con el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja

Artículo 4Artículo 4

Compete al Ministerio de Defensa Nacional autorizar el uso protector del emblema y garantizar el control del mismo en toda circunstancia de tiempo y lugar. El personal de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y el que le sea afectado para la realización de sus cometidos, estará protegido durante el ejercicio de sus funciones en período de conflicto armado, debiendo emplear, a tal efecto, el emblema de la cruz roja

Artículo 5Artículo 5

La Cruz Roja Uruguaya podrá utilizar el emblema de la cruz a título indicativo en tiempo de paz y en tiempo de conflicto armado, dentro de los límites determinados por los Convenios, por la legislación nacional por el presente reglamento y por los estatutos respectivos. Podrá hacer uso del emblema a título protector previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional al constituirse en auxiliar de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas

Artículo 6Artículo 6

El emblema utilizado a título protector siempre tendrá la forma pura; es decir, no habrá adición alguna ni en la cruz o en la media luna, según corresponda, ni en el fondo blanco. Se utilizará una cruz formada por dos bandas, una vertical y otra horizontal, que se cortan en el centro. La forma y la orientación de la media luna serán libres. Ni la cruz ni la media luna tocarán los bordes de la bandera o del escudo. No se determina el matiz del rojo. El fondo será siempre blanco. Las unidades sanitarias, los medios de transporte y el personal de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y el que lo sea afectado, utilizarán como emblema protector la cruz roja sobre fondo blanco. El emblema utilizado a título indicativo irá acompañado del nombre o de las iniciales de la Cruz Roja Uruguaya. Ningún dibujo o inscripción figurará en la cruz que, por lo demás será el elemento dominante del emblema. El fondo será siempre blanco.

Artículo 7Artículo 7

El emblema utilizado a título protector debe ser identificable desde tan lejos como sea posible. Será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, podrá estar alumbrado o iluminado. En la medida de lo posible será de materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección y se colocará en banderas o sobre una superficie plana que resulten visibles desde todas las direcciones posibles, incluido el espacio aéreo.

Artículo 8Artículo 8

Las unidades sanitarias, los medios de transporte sanitarios terrestres, los barcos hospitales, las embarcaciones costeras de salvamento, las aeronaves sanitarias y todo otro medio de transporte sanitario asignado a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas se señalarán, además del emblema protector, con las señales distintivas facultativas reconocidas, es decir la señal luminosa azul, la señal de radio y los medios electrónicos de identificación (Anexo I del Protocolo I, artículo 5º a 8º; documento 905l del Manual Técnico de Aeronavegabilidad de la Organización Civil Internacional; Sección II y III del artículo 40 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y Capítulo XIV del Código Internacional de Señales publicado por la Organización Marítima Internacional).

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Defensa Nacional proporcionará los siguientes documentos: a) placa de identidad y tarjeta especial al Personal Sanitario y Religioso (artículo 42 del Convenio II); b) tarjeta de identidad (artículo 4 y 17 del Convenio III); c) tarjeta de captura (artículo 70 del Convenio III); d) ficha de evacuación (artículo 78 del Protocolo I); e) tarjeta de identidad de periodista en misión peligrosa (artículo 79 del Protocolo I); f) tarjeta de identidad del Personal de protección civil (artículo 66 del Protocolo I).

Artículo 10Artículo 10

El signo distintivo internacional de protección civil consistente en un triángulo equilátero azul sobre fondo naranja a que se refiere el párrafo 4 del artículo 66 del Protocolo I, se empleará previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional. El personal de protección civil debidamente autorizado deberá estar provisto además de la tarjeta de identidad y en la medida de lo posible, del signo distintivo en el tocado y vestimenta. Los edificios de protección civil se identificarán con el signo respectivo sobre una superficie plana o con banderas visibles desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia. De noche o cuando la visibilidad sea escasa el signo podrá estar alumbrado o iluminado, así como estar hecho con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.

Artículo 11Artículo 11

A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio de Ginebra, el Ministerio de Defensa Nacional comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, semestralmente en tiempo de paz o inmediatamente antes del comienzo de las hostilidades o en el transcurso de las mismas, pero antes de emplearlas realmente, las sociedades de socorro, distintas de la Cruz Roja, que hayan sido autorizadas a realizar las tareas de búsqueda, transporte, recogida y asistencia a los heridos y enfermos.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese y archívese.