Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional, sobre las remuneraciones vigentes al 1° de junio de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 38, Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cerámica Blanca Item Industrial, un 18% de aumento, más un 2% acumulado sobre dicho porcentaje, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.