Artículo 1 — Artículo 1
Mantiénese la vigencia de lo preceptuado en el artículo 59 del decreto 637/971, de 5 de octubre de 1971, en lo que respeta al volumen horario que deben cumplir los funcionarios médicos de la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El mismo podrá ser extendido hasta 24 horas semanales, si las necesidades del servicio lo requieren.