Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase el Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo Regional de Apertura de Mercados en favor de la República de Bolivia, celebrado el 2 de julio de 1987, cuyo texto como Anexo forma parte del presente decreto. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase el Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo Regional de Apertura de Mercados en favor de la República de Bolivia, celebrado el 2 de julio de 1987, cuyo texto como Anexo forma parte del presente decreto. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
A partir del 2 de julio de 1987, fecha de vigencia del Acuerdo a que refiere el artículo anterior, las mercaderías que se registran como preferencias otorgadas, así como el aumento de cupo a que refiere el artículo segundo del mismo cuando los productos sean originarios de Bolivia, estarán exonerados a su importación, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de Recargos Cambiarios, incluso el mínimo. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Para beneficiarse de las exoneraciones indicadas en el artículo anterior se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas en el capítulo III del Acuerdo Regional de Apertura de Mercados y a las normas contenidas en el Anexo II y Apéndices 1 a 4, incorporadas en el decreto 363/983 de 20 de setiembre de 1983, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.
Artículo 4 — Artículo 4
Cométese al Banco de la República Oriental del Uruguay el control de los Cupos en aquellas mercancías incluidas en el Acuerdo Regional, sujetas a tal condición.
Artículo 5 — Artículo 5
Dése cuenta a la Comisión Permanente.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.-