Decreto68-1990·1990

IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - RECARGOS CAMBIARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/02/1990

Fecha de publicación

22/05/1990

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo Regional de Apertura de Mercados en favor de la República de Bolivia, celebrado el 2 de julio de 1987, cuyo texto como Anexo forma parte del presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

A partir del 2 de julio de 1987, fecha de vigencia del Acuerdo a que refiere el artículo anterior, las mercaderías que se registran como preferencias otorgadas, así como el aumento de cupo a que refiere el artículo segundo del mismo cuando los productos sean originarios de Bolivia, estarán exonerados a su importación, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de Recargos Cambiarios, incluso el mínimo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Para beneficiarse de las exoneraciones indicadas en el artículo anterior se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas en el capítulo III del Acuerdo Regional de Apertura de Mercados y a las normas contenidas en el Anexo II y Apéndices 1 a 4, incorporadas en el decreto 363/983 de 20 de setiembre de 1983, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.

Artículo 4Artículo 4

Cométese al Banco de la República Oriental del Uruguay el control de los Cupos en aquellas mercancías incluidas en el Acuerdo Regional, sujetas a tal condición.

Artículo 5Artículo 5

Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.-