Decreto68-1999·1999

FIJACION DE HORARIOS PARA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de marzo de 1999

Fecha de publicación

3 de diciembre de 1999

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de la Administración Central, en el período comprendido entre el 8 de marzo de 1999 y el 10 de diciembre de 1999, inclusive: a) para el régimen de seis horas de 12:00 a 18:00 horas. b) para el régimen de ocho horas de 11:30 a 19:30 horas. (*)

Artículo 2Artículo 2

La atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de las 12:00 horas y hasta media hora antes de la finalización del horario de labor.

Artículo 3Artículo 3

Los horarios que, por motivos de servicio debidamente fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1º, se fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las 8:00 y las 19:30 horas. Quedan exceptuados los servicios asistenciales hospitalarios o extrahospitalarios, policiales de control aduanero, de tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación del servicio requiera, necesariamente, el establecimiento de horarios fuera de los parámetros fijados en este decreto.

Artículo 4Artículo 4

Los horarios de labor que con carácter permanente y por motivos de servicio fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1º, deberán ser autorizados por el jerarca respectivo. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las dependencias de la Administración Central, deberán comunicar las autorizaciones conferidas al amparo del artículo anterior a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Auditoría Interna de la Nación, en los formularios establecidos a esos efectos, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fueron conferidas. (*)

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las dependencias de la Administración Central en las que no se autoricen horarios especiales a los que refiere el artículo 4º, deberán comunicar el hecho a la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los 30 días de la fecha de vigencia del presente decreto. (*)

Artículo 7Artículo 7

Delégase en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la facultad de revocar las autorizaciones de horarios especiales a los que hace mención el artículo 4º, cuando la información suministrada no justifique el horario especial autorizado. En todos los casos, la revocación deberá ser comunicada al Organismo respectivo.

Artículo 8Artículo 8

La Oficina Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de la Presidencia de la República, las situaciones de incumplimiento respecto de las comunicaciones previstas en los artículos 5º y 6º del presente Decreto, a efectos de que se adopten las medidas que corresponda.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.