Decreto68-2002·2002

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO - MICROEMPRESAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/02/2002

Fecha de publicación

3 de mayo de 2002

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Se entiende por micro empresas, a los efectos de la Ley Nº 17.436, de 17 de diciembre de 2001, a aquellas empresas unipersonales que realizando actividades en el campo artesanal, comercial, industrial, agroindustrial, tecnológico o de servicios, reúnan además las siguientes condiciones: a) Tengan hasta cuatro personas ocupadas.- b) Su activo no supere los U$S 20.000,oo (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a la fecha de cierre de ejercicio.- c) Sus ventas anuales no excedan el límite fijado por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.- d) Inicien o hayan iniciado actividades a partir del 1º de enero de 2001.- (*)

Artículo 2Artículo 2

Los contribuyentes que además de verificar la definición de micro empresas del artículo anterior, se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, pagarán el impuesto del inciso primero del artículo 61º del referido Título, de acuerdo a la siguiente escala: a) el 25% (veinticinco por ciento) el primer ejercicio económico.- b) El 50% (cincuenta por ciento) el segundo ejercicio económico.- c) c) el 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio.- Las micro empresas que hayan iniciado actividades en el año 2001 considerarán como primer ejercicio económico el iniciado a partir del 1º de enero de 2002, a los efectos dispuestos en el presente artículo.- (*)

Artículo 3Artículo 3

Las disposiciones del presente Decreto serán exclusivamente aplicables a los efectos dispuestos en el inciso primero del artículo 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-

Artículo 4Artículo 4

Igual tratamiento tendrán las empresas indicadas en el artículo 2º del presente Decreto, respecto al aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social.-

Artículo 5Artículo 5

No podrán ampararse a la rebaja dispuesta en el presente Decreto las empresas de intermediación financiera de cualquier tipo ni quienes reinicien actividades, salvo que haya transcurrido al menos un año desde su clausura.-

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-