Artículo 1 — Artículo 1
Se entiende por micro empresas, a los efectos de la Ley Nº 17.436, de 17 de diciembre de 2001, a aquellas empresas unipersonales que realizando actividades en el campo artesanal, comercial, industrial, agroindustrial, tecnológico o de servicios, reúnan además las siguientes condiciones: a) Tengan hasta cuatro personas ocupadas.- b) Su activo no supere los U$S 20.000,oo (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a la fecha de cierre de ejercicio.- c) Sus ventas anuales no excedan el límite fijado por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.- d) Inicien o hayan iniciado actividades a partir del 1º de enero de 2001.- (*)