A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el
significado que se les asigna a continuación:
Zona definida de Control: la/s sección/es judicial/es o policial/es
departamentales delimitadas en función de rutas nacionales, caminos
vecinales y límites del territorio nacional, donde se ejecutarán
obligatoriamente las medidas y los tratamientos de control.
Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales
bajo cualquier forma de tenencia y/o explotación.
Foco: superficie de suelo con presencia de la plaga.
Medidas de control: son los tratamientos más adecuados para el control de
la plaga, que pueda involucrar o no el uso y manejo de herbicidas
necesarios para su combate.
Tratamiento: procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o
esterilizar plagas.
Declárase plaga nacional de la agricultura a la maleza Eragrostis plana,
Nees, conocida con el nombre de "Capim Annoni".
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección
General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas definidas de
control, las metodologías a utilizar y establecerá el plazo máximo para
hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en dichas zonas.
La Dirección General de Servicios Agrícolas, en coordinación con el
Proyecto Producción Responsable, Instituto Nacional de Investigaciones
Agropecuarias, Instituto Plan Agropecuario y la/s Intendencias Municipales
correspondientes, Comisiones Departamentales o vecinales u Organizaciones
Rurales, asesorará, organizará y supervisará "La campaña de Control de
Capim Annoni" en la/s zona/s definidas de Control, adoptando todas las
medidas tendientes a cumplir con el objetivo de minimizar las pérdidas
agrícolas causadas por la mencionada plaga.
Los propietarios, arrendatarios, o tenedores a cualquier título, de las
unidades de manejo deberán efectuar, a su costo, los tratamientos
necesarios. Estarán obligados además a realizar las medidas de control en
los caminos y calles linderas hasta la mitad del camino o calle frentista
a sus predios, y en el caso de predios que formen esquina, la cuarta parte
de las bocacalles.
En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos, caminos
y rutas nacionales, vías férreas y públicas, y zonas francas, regirán las
obligaciones que fija esta reglamentación, debiendo cumplirlas las
autoridades respectivas y siendo de cuenta de las mismas los gastos que
demande la ejecución del tratamiento de control.
Cuando los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas
debidamente acreditados, concurran a una Unidad de Manejo y detecten focos
sin controlar o con control insuficiente, vencido el plazo a que alude el
Artículo 3º, labrarán acta documentando la situación y encomendando un
nuevo tratamiento, disponiendo para ello de un plazo máximo de sesenta
(60) días contados a partir de la notificación.
El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el
responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una
copia.
Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo
establecido en el artículo 7º, la Dirección General de Servicios Agrícolas
procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y será
de aplicación lo dispuesto en el art. 12 de la ley Nº 3.908, de 27 de
octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios
Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar el
propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el
tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión
diera lugar.
A los efectos del cumplimiento de los tratamientos en predios que no
realizan control voluntario de focos, la Dirección General de Servicios
Agrícolas, dispondrá su realización a través de empresas aplicadoras
registradas y autorizadas ante la citada Dirección General, a cuenta de
gastos que deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a
cualquier título, por el tratamiento efectuado, con la supervisión de
funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas.
Artículo 10 — Artículo 10
Para el efectivo cumplimiento de las tareas de contralor dispuestas en el
presente decreto, facúltese a la Dirección General de Servicios Agrícolas,
para el ejercicio directo de la Fiscalización en las zonas definidas de
Control o en coordinación con la Intendencia Municipal respectiva.
Artículo 11 — Artículo 11
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por el art. 285 de la ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Artículo 12 — Artículo 12
El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.-