Decreto68-2008·2008

CAMPAÑA DE CONTROL DE LA MALEZA "CAPIM ANNONI"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de noviembre de 2008

Fecha de publicación

22/02/2008

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que se les asigna a continuación: Zona definida de Control: la/s sección/es judicial/es o policial/es departamentales delimitadas en función de rutas nacionales, caminos vecinales y límites del territorio nacional, donde se ejecutarán obligatoriamente las medidas y los tratamientos de control. Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales bajo cualquier forma de tenencia y/o explotación. Foco: superficie de suelo con presencia de la plaga. Medidas de control: son los tratamientos más adecuados para el control de la plaga, que pueda involucrar o no el uso y manejo de herbicidas necesarios para su combate. Tratamiento: procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o esterilizar plagas.

Artículo 2Artículo 2

Declárase plaga nacional de la agricultura a la maleza Eragrostis plana, Nees, conocida con el nombre de "Capim Annoni".

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas definidas de control, las metodologías a utilizar y establecerá el plazo máximo para hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en dichas zonas.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección General de Servicios Agrícolas, en coordinación con el Proyecto Producción Responsable, Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Instituto Plan Agropecuario y la/s Intendencias Municipales correspondientes, Comisiones Departamentales o vecinales u Organizaciones Rurales, asesorará, organizará y supervisará "La campaña de Control de Capim Annoni" en la/s zona/s definidas de Control, adoptando todas las medidas tendientes a cumplir con el objetivo de minimizar las pérdidas agrícolas causadas por la mencionada plaga.

Artículo 5Artículo 5

Los propietarios, arrendatarios, o tenedores a cualquier título, de las unidades de manejo deberán efectuar, a su costo, los tratamientos necesarios. Estarán obligados además a realizar las medidas de control en los caminos y calles linderas hasta la mitad del camino o calle frentista a sus predios, y en el caso de predios que formen esquina, la cuarta parte de las bocacalles.

Artículo 6Artículo 6

En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos, caminos y rutas nacionales, vías férreas y públicas, y zonas francas, regirán las obligaciones que fija esta reglamentación, debiendo cumplirlas las autoridades respectivas y siendo de cuenta de las mismas los gastos que demande la ejecución del tratamiento de control.

Artículo 7Artículo 7

Cuando los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas debidamente acreditados, concurran a una Unidad de Manejo y detecten focos sin controlar o con control insuficiente, vencido el plazo a que alude el Artículo 3º, labrarán acta documentando la situación y encomendando un nuevo tratamiento, disponiendo para ello de un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la notificación. El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una copia.

Artículo 8Artículo 8

Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo establecido en el artículo 7º, la Dirección General de Servicios Agrícolas procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y será de aplicación lo dispuesto en el art. 12 de la ley Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión diera lugar.

Artículo 9Artículo 9

A los efectos del cumplimiento de los tratamientos en predios que no realizan control voluntario de focos, la Dirección General de Servicios Agrícolas, dispondrá su realización a través de empresas aplicadoras registradas y autorizadas ante la citada Dirección General, a cuenta de gastos que deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el tratamiento efectuado, con la supervisión de funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas.

Artículo 10Artículo 10

Para el efectivo cumplimiento de las tareas de contralor dispuestas en el presente decreto, facúltese a la Dirección General de Servicios Agrícolas, para el ejercicio directo de la Fiscalización en las zonas definidas de Control o en coordinación con la Intendencia Municipal respectiva.

Artículo 11Artículo 11

Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por el art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.-