Decreto68-2013·2013

OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS AL AMPARO DE LA LEY DE PROMOCION Y PROTECCION A LAS INVERSIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/02/2013

Fecha de publicación

3 de junio de 2013

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Declaración.- Decláranse promovidas, al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades de exploración de hidrocarburos en áreas Costa Afuera de la República Oriental del Uruguay realizadas en virtud de los contratos celebrados en el marco de la Ronda Uruguay II.-

Artículo 2Artículo 2

Definiciones.- A los efectos de la presente declaratoria, se define como: a) Contratos. Toda referencia a Contratos que se realice en el presente decreto se considerará realizada a los Contratos para el Otorgamiento de Áreas para la Exploración - Explotación de Hidrocarburos en áreas Costa Afuera de la República Oriental del Uruguay, celebrados con la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en el marco de la Ronda Uruguay II. b) Actividades Comprendidas. Se consideran comprendidas en la declaración las actividades de exploración de hidrocarburos referidas en la Cláusula 8 de los Contratos. Esta definición incluye, a vía de ejemplo, actividades tales como: estudio, evaluación, prospección y abandono de todas las operaciones e instalaciones, así como las actividades auxiliares a las mismas. c) Contratistas. Se consideran Contratistas las entidades adjudicatarias de los Contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, así como los cesionarios de cualquiera de sus derechos, siempre que estén aprobados por ANCAP. d) Subcontratistas. Se consideran Subcontratistas a las personas físicas o jurídicas, contratadas por los Contratistas para realizar una parte de las actividades de exploración comprendidas en los Contratos, que sean aprobadas por ANCAP en el marco del proceso previsto en el mismo. Quedan incluidos en la presente definición los subcontratos realizados por ANCAP en el marco del Contrato.

Artículo 3Artículo 3

Crédito fiscal.- Otórgase a los Contratistas un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de las Actividades Comprendidas. Este crédito se otorgará en las mismas condiciones que rigen para los exportadores.-

Artículo 4Artículo 4

Subcontratistas.- Otórgase a los Subcontratistas los siguientes beneficios fiscales: a) Exoneración de los impuestos a las rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y de los No Residentes (IRNR), de las rentas originadas en las Actividades Comprendidas. b) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la enajenación de bienes y la prestación de servicios relacionados con las Actividades Comprendidas. c) Otorgamiento de créditos por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de las Actividades Comprendidas, en cuanto los Subcontratistas sean contribuyentes de los impuestos a las rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o de los No Residentes (IRNR). Este crédito se otorgará en las mismas condiciones que rigen para los exportadores. d) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes y derechos afectados a las Actividades Comprendidas.

Artículo 5Artículo 5

Intereses de préstamos.- Exonéranse del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) los intereses de los préstamos otorgados por entidades del exterior a los Contratistas.-

Artículo 6Artículo 6

Transferencia de derechos contractuales.- Exonéranse de los impuestos al Valor Agregado (IVA), a las Transmisiones Patrimoniales (ITP), a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y a las Rentas de los No Residentes (IRNR), las enajenaciones de todo o parte de su patrimonio, incluyendo bienes, derechos y obligaciones, realizadas por los Contratistas a entidades autorizadas por ANCAP, durante la etapa de exploración. La diferencia entre el precio de la enajenación y el valor fiscal del patrimonio transferido, si aquél hubiera significado una inversión real para la empresa sucesora, constituirá el valor llave.- Exonérase de todo tributo la enajenación de participaciones de capital de los Contratistas, siempre que estén autorizadas por ANCAP.- Las exoneraciones dispuestas en el presente artículo operarán aun en el caso en que ANCAP sea el adquirente.-

Artículo 7Artículo 7

Inversiones y gastos financieros comprendidos en el artículo 51 del Título 4.- El monto activable, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, será el correspondiente a las inversiones y los gastos incurridos por los Contratistas de acuerdo a los Contratos.- Los gastos financieros activables de acuerdo a la norma legal referida, serán los costos por intereses de los préstamos otorgados a los Contratistas.- La activación de las referidas partidas estará condicionada a que ANCAP apruebe las inversiones y los gastos, de acuerdo a lo previsto en los Contratos. En tal caso se considerará la totalidad de la amortización correspondiente, como gasto admitido fiscalmente.-

Artículo 8Artículo 8

Amortización de gastos activados.- Declárase que los gastos de exploración y explotación activados de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, se consideran activo fijo a los efectos de su transferencia a una nueva entidad previamente aprobada por ANCAP, o para facilitar la participación de ANCAP. La entidad adquirente podrá amortizar dichos gastos en los plazos y condiciones establecidos en el referido artículo.-

Artículo 9Artículo 9

Exoneración de tributos aduaneros a los contratistas y subcontratistas.- Los Contratistas y Subcontratistas tendrán el derecho a importar y reexportar, libre de cualquier arancel, impuesto, costo, derecho, cuota, pago o cualquier otra restricción, la maquinaria, equipamientos, materiales, herramientas, vehículos e insumos necesarios para el desarrollo de las Actividades Comprendidas.-

Artículo 10Artículo 10

Inversión elegible.- Los costos y gastos incurridos durante las fases de exploración y desarrollo, que hayan sido catalogados recuperables por ANCAP según lo dispuesto en los Contratos, serán considerados como inversión elegible a los efectos de la aplicación de los beneficios fiscales aplicables a los proyectos de inversión promovidos por el Poder Ejecutivo al amparo del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.- A tales efectos las inversiones computables para la obtención de los beneficios serán las realizadas desde el inicio de las fases referidas hasta el inicio del período de producción.

Artículo 11Artículo 11

Contratistas originales.- Los Contratistas que constituyan una sociedad o consorcio para ser titular de sus derechos derivados de los Contratos, mantendrán -en su carácter de accionistas directos, en el caso de sociedad, o de consorciados, en el caso del consorcio-, los beneficios fiscales dispuestos para los Contratistas en los artículos 3 y 5 a 10 de este decreto.

Artículo 12Artículo 12

Vigencia.- El presente decreto rige desde el 5 de octubre de 2012, fecha de firma de los Contratos.-

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, archívese.-